REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-010810
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por la ciudadana CARMEN ALEXANDRA LONDOÑO RUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-23.618.088, asistida por la abogada CELIA MENDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.554, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes mencionada, señala haber construido unas bienhechurías ubicadas en la urbanización Parque Caiza, calle los Corrales con calle el Colegio, parcela Nº 2, piso 1, parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Miranda, la cual esta distribuida de la siguiente manera: Una (1) sala-comedor, un (1) lavandero, un (1) garaje, una (1) cocina, un (1) dormitorio, un (1) baño, un (1) tanque de agua que tiene capacidad de 1200 litros, piso de tierra, paredes de bloques, techo de platabanda, ventanas de rejas, puertas de madera, y instalaciones empotradas de luz y agua. De igual forma haber invertido la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 25 de noviembre de 2015, cursantes a los folios 08 y 10 del presente expediente, el ciudadano MARIO GERMAN PORTILLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-11.562.576, testificara entre otras cosas que además de conocer a la solicitante desde hace 1 año, no le consta que a su solas y únicas expensas la ciudadana Carmen Londoño ha construido las bienhechurías antes descritas, así como tampoco le consta la cantidad invertida en las mismas, tal y como se evidencia de sus respuestas a los particulares (sic…) SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si por el conocimiento que de mi persona dicen tener, saben y les consta que a mis solas y únicas expensas he construido la bienhechuría anteriormente descrita? (negritas del Tribunal), en lo cual el ciudadano MARIO GERMAN PORTILLO VELASQUEZ, ut supra identificado, contestó: “No me consta.” (Fin de la cita textual). (Sic…) CUARTO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si saben y les consta el valor de dicha bienhechuria y lo que he invertido en la construcción de la misma desde el año 2000 aproximadamente, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)? (negritas del Tribunal), en lo cual el ciudadano MARIO GERMAN PORTILLO VELASQUEZ, también contestó: “No me consta el valor de la casa.” (Fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por la solicitante y lo depuesto por el testigo promovido y evacuado, se observa que dicho testigo no le consta lo alegado por la ciudadana Carmen Londoño en su escrito de solicitud presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por la ciudadana CARMEN ALEXANDRA LONDOÑO RUA. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/GeneM
|