REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-011074
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por la abogada CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.623, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.809, la cual se sustancia en el asunto signado con el Nº AP31-S-2015-011074, de la nomenclatura interna de éste Juzgado; revisadas como han sido las actas integrantes del mismo, así como los documentos consignados; este Tribunal observa:
En el referido escrito, el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PEREZ GARCIA, up supra identificado, señala que celebró con el ciudadano HILARIO PEREZ SALVARREY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.055.428, la compra de la acción Nº 6, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANJUD, C.A., la cual representa el apartamento Nº 6, ubicado en la avenida Buenos Aires, urbanización Los Caobos, edificio San Judas, piso 3, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; ello según se evidencia del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 14, tomo 05, de fecha 02 de febrero de 2005, de los libros de Autenticaciones del año 2005, llevados por ante esa Notaría traído a los autos y cursante a los folios siete (07) al doce (12) del presente expediente, del cual requiere le sea otorgado Titulo supletorio de propiedad sobre la precitada vivienda.
De lo anteriormente explanado el referido ciudadano, SANTIAGO ENRIQUE PEREZ GARCIA, pretende hacerse de un titulo de “propiedad” a través de una declaratoria judicial –JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA– procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el caso que nos ocupa existe de por medio un negocio jurídico –contrato de compra-venta- siendo esta última unas de las formas de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, conforme lo establece el artículo 796 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
… “Articulo 796.- la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”… (subrayado y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera necesario este operador jurídico, traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 1.920, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
… “Articulo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Igualmente establece el artículo 1.924, eisdem, lo siguiente:
... “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En tal sentido, de las normas precedentemente transcritas, considera quien aquí juzga que en el caso objeto de estudio, presente un contrato de compra venta autenticado en fecha 02/02/2005, es requisito de la Ley someterlo a la formalidad del registro; situación ésta que desborda la competencia del tribunal en materia de jurisdicción voluntaria, ya que el mismo es un tramite administrativo y no jurisdiccional, pues corresponde su protocolización al solicitante, el cual deberá llevar a cabo ante el registrador respectivo.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal se ve forzado a declarar Inadmisible la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, requerida por el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.809, por no ser éste el procedimiento idóneo para lo que pretende. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/GeneM
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