REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2013-010642

SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos YASBELY BETZABETH CACERES DE BUCARITO y SANTO JOSE BUCARITO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.201.801 y V-10.486.282 respectivamente, suscrito por la Abogada INGRID ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.495, adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, por los ciudadanos YASBELY BETZABETH CACERES DE BUCARITO y SANTO JOSE BUCARITO MARTINEZ, suscrito por la Abogada INGRID ACUÑA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 11 de junio de 1990, por ante Registro Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 447 y vto, del Libro de Matrimonios del año 1990; fijando su último domicilio conyugal en la Segunda Calle La Libertad, Casa S/N Catia, parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon una hija que llevan por nombre ALEXANDRA BETZABETH BUCARITO CACERES, nacida el veintinueve (29) de mayo de 1988, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy día Distrito Capital),según acta Nº 1005, correspondiente al año 1992, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de julio de 2007, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 08 de octubre de 2015, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YASBELY BETZABETH CACERES DE BUCARITO, asistidos por la abogada MARIELA BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.873, y solicitó que se librara la respectiva boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo esta librada en fecha 08 de octubre de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2015, compareció el ciudadano YILMER BELTRAN, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada
En fecha 26 de octubre de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas, el Adolescente e Instituciones Familiares, Abogada GRACIELA AGUILAR, quien manifestó que se da por notificada y se mantendrá vigilante del procedimiento.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2007 hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YASBELY BETZABETH CACERES DE BUCARITO y SANTO JOSE BUCARITO MARTINEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 11 de julio de 1990, por ante Registro Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 447 y vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1990. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral del Estado Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil, y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de noviembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHANZES I. GUANCHEZ M.

En la misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

RHANZES I. GUANCHEZ M.






NGC/RIGM/GeneM