REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-010157
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por la ciudadana YASMIN ELIBEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.905, asistida por la abogada BELKIS BLANDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.851, la cual se sustancia en el asunto signado con el Nº AP31-S-2015-010757, de la nomenclatura interna de éste Juzgado; revisadas como han sido las actas integrantes del mismo, así como los documentos consignados; este Tribunal observa:
En el referido escrito, la ciudadana YASMIN ELIBEL LOPEZ, up supra identificada, señala que celebró con la ciudadana MILAGROS COROMOTO FUENTES OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.615, la compra de unas bienhechurias conformada por una vivienda, ubicada en el barrio El Encantado (hoy barrio San Blas), El Encantado, parte baja, casa Nº 6, parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda; ello según se evidencia del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, Nº 02, folios 06 al 09, tomo 185, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría traído a los autos y cursante a los folios cinco (05) al ocho (08) del presente expediente, del cual requiere le sea otorgado Titulo supletorio de propiedad sobre la precitada vivienda. Asimismo indicó que las referidas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno de presunta propiedad privada.
De lo anteriormente explanado la referida ciudadana, YASMIN ELIBEL LOPEZ, pretende hacerse de un titulo de propiedad a través de una declaratoria judicial –JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA– procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el caso que nos ocupa existe de por medio un negocio jurídico –contrato de compra-venta- siendo esta ultima unas de las formas de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, conforme lo establece el artículo 796 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
… “Articulo 796.- la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”… (subrayado y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera necesario este operador jurídico, traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 1.920, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
… “Articulo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Igualmente establece el artículo 1.924, eisdem, lo siguiente:
... “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En tal sentido, de las normas precedentemente transcritas, considera quien aquí juzga que en el caso objeto de estudio, presente un contrato de compra venta autenticado en fecha 20/05/2011, es requisito de la Ley someterlo a la formalidad del registro; situación ésta que desborda la competencia del tribunal en materia de jurisdicción voluntaria, ya que el mismo es un tramite administrativo y no jurisdiccional, pues corresponde su protocolización a la solicitante, el cual deberá llevar a cabo ante el registrador respectivo.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal se ve forzado a declarar Inadmisible la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, requerida por la ciudadana YASMIN ELIBEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.905, por no ser éste el procedimiento idóneo para lo que pretende.- Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIg/GeneM
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