REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2015-000935
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Cuestiones Previas.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil Excelsior, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/08/1982, anotada bajo el N° 9, Tomo 101-A-Pro., en la persona de su Presidente, ciudadano Francisco Salas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.765.945. Representados en la causa por los abogados Irene Gamardo y Jesús Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.945 y 44.304, respectivamente, conforme al poder autenticado en fecha 06/08/2015, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 34, Tomo 109, Folios 129 hasta 131., de los libros de autenticaciones; y ccursante a los folios 17 al 19 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano Andrés José Valladares Moreau, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.848.608. Representado en la causa por el abogado Armando Planchart, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.104, conforme a poder apud acta otorgado en fecha 05/11/2015, y el cual cursa a los folios 48 y 49 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de las opuestas por la parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas presentado en fecha 05 de noviembre de 2015, referida a la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incomparecencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

En efecto, en el señalado escrito de de Oposición de Cuestiones Previas, la parte demandada, opuso las antes reseñadas. Señalando lo siguiente:
1.- Que el objeto de la causa debe ser conocido y/o sustanciado y decidido en otra jurisdicción, arguyendo en sustento a ello que en virtud a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no es posible aplicar al caso que ocupa a este Juzgado, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ello así en atención a que el referido Decreto Ley estable en sus disposiciones Transitorias que los contratos vigentes a la fecha de entrar en vigor el citado Decreto Ley, deberán adecuarse en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en el mismo.
2.- Que conforme al Decreto Ley en mención, su ámbito de aplicación se extiende hasta los inmuebles destinados al uso comercial, definiéndose en el mismo que tales inmuebles son aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios.
3.- Que en atención a las anteriores consideraciones, señaló la parte demandada que el inmueble arrendado objeto de la pretensión, tiene un uso comercial, con lo cual la ley aplicable para la sustanciación de la presente causa debe ser según sus dichos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En estos términos quedaron planteadas las cuestiones previas opuestas.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló como fundamento de la misma, que el inmueble objeto de la controversia ostenta un uso comercial, pues en él funciona un taller mecánico; y en tal sentido el procedimiento aplicable en instancias jurisdiccionales, deber ser aquel establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y no el establecido en el auto que admitió la pretensión incoada en su contra, es decir, el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
La palabra jurisdicción o “iurisdictio” en latín, proviene de los vocablos “ius dicere”, que significan: declarar el derecho. Es la función judicial propiamente dicha.
La importancia de la jurisdicción radica en conceder eficacia a los derechos otorgados por las normas jurídicas, pues son su medio de defensa, a través de la creación de órganos competentes para estudiar la cuestión planteada, y llegar a una decisión definitiva de la cuestión, que trata de aplicar la justicia contenida en las normas jurídicas en forma general, al caso concreto, o en otras palabras, lograr la actuación de la ley a la “controversia”.
Según Calamandrei , el fin de la jurisdicción es actuar en el ámbito de las relaciones humanas para lograr igual resultado práctico o alguno similar, al que se habría alcanzado si el que no cumplió con la norma, lo hubiera hecho por su voluntad, en este caso, el fin se logra compulsivamente; desmontando con ello, según lo dicho por Longo la “condición natural de defensa que distingue al ser humano”, la supresión de la violencia privada por la auto defensa de los particulares frente a situaciones adversas a sus intereses y derechos.
Sostiene el mismo autor que a través de la jurisdicción se logra resolver los conflictos de intereses no solucionados pacíficamente, logrando mediante la sentencia la composición de esos intereses litigiosos.
Con aditamento del profesor Rafael Ortiz Ortiz , quien somete a la Jurisdicción como potestad estatal del servicio público que tutela el interés postulado por los ciudadanos ante los órganos del Estado, la define, tomando en consideración los cuatro (04) elementos que la distinguen, como: “Función potestad reservada por el Estado (elemento constitucional), en uso de su soberanía (elemento político) para ejercerla en forma de servicio público (elemento administrativo) por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con la posibilidad de coacción en un proceso judicial (elemento procesal)”. Concepto que sin duda aclara cualquier elemento diferenciador con su acepción de “competencia”, pues la primera es la potestad de “Juzgar” y la segunda es el atributo especial para que ésta pueda expresarse en su vocación decisión, dentro del proceso, con eficacia y validez, vale decir, en palabras del profesor Paolo Longo “no se concibe que una autoridad, sin ser depositaria de la delegación del poder jurisdiccional del Estado, pueda ejercerla a través de las competencias, ya que éstas, las competencias, suponen que el órgano esté envestido de jurisdicción”.
Por ello, el termino competencia significa la facultad que tiene un juez o tribunal de conocer un negocio dado con exclusión de cualquier otro. Conjunto de facultades que tiene legalmente conferidas un determinado órgano Jurisdiccional, y no otro, de decidir, para luego ejecutar, un asunto concreto que por razones de materia, territorio, cuantía o por asignación expresa de la ley, le ha sido sometida a su autoridad de decisión.
Ahora bien, subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, la parte demandada arguye que la pretensión fue admitida por un procedimiento distinto al que según sus dichos debe ventilarse la causa que nos ocupa, tomando ello como sustento de la falta de jurisdicción opuesta; en tal sentido y como se ha dejado por sentado, la jurisdicción no versa sobre procedimientos sino sobre las funciones de los órganos jurisdiccionales, ejercida a través de sus medidas; sea por la materia, territorio o cuantía, en ese sentido la parte demandada pretende subsumir un supuesto errado en sus afirmaciones en torno a la alegada falta de jurisdicción, lo cual conduce forzosamente a la imposibilidad de atender en derecho la cuestión previa opuesta; siendo que los presupuestos de sus alegatos conducirían a verificar la naturaleza del contrato objeto de la pretensión, todo lo cual conduciría a analizar consideraciones que han de ser debatidas y resueltas en el fondo de la pretensión, por lo cual y no habiendo concatenado los alegatos presentados por la demandada en su escrito de fecha 05-11-2015, con el objeto de los mismos, esto es la falta de jurisdicción opuesta por el demandado, es forzoso declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa referida a la contenida en el ordinal Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2015, referida a la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de noviembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.


EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° _______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.