REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2012-001313
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia los siguientes hechos: i) El día 9 de Abril de 2014, el defensor ad litem designado en esta causa Dr. ANDRO RESTAINO, identificado en autos, procedió a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley; ii) En fecha 0 de julio del mismo año, el Alguacil del Circuito judicial FELWIL CAMPOS, procedió a consignar la compulsa librada al defensor ad litem, por haber falta de impulso; iii) el Defensor ad litem consigna el 19 de octubre de ese mismo año escrito de contestación de la demandad; y iv) el 14 de noviembre de 2014, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, diligencia solicitando en aras de la certeza y seguridad jurídica que se deje constancia de la fecha en que se practico la citación del defensor ad litem y se realice cómputo de los lapsos.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Como se deduce de la norma que antecede, una vez, cumplida las formalidades referidas a la citación por carteles y transcurridos los quince (15) días a los que se refiere el artículo 223 ejusdem sin que se haya verificado en actas la comparecencia del demandado, el Tribunal procederá a la designación de un defensor ad litem con quien como la misma ley lo expresa se entenderá la citación del demandado.
Siendo así, se requiere que una vez designado el defensor ad litem, y que este ha aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, se proceda a su citación personal, a los efectos del cómputo del lapso para la contestación de la demanda, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado.
De esta manera, no puede admitirse la citación tácita o presunta del defensor ad litem por el solo hecho de haber comparecido al acto de juramentación y a tal efecto, en decisión de fecha, 25 de Junio de 2001, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente No. 01-0610, expresó lo siguiente:
“2.2. El asunto a resolver se reducía, en criterio del Juez presuntamente agraviante, a determinar si es posible, válida y eficaz la citación tácita o presunta del defensor judicial o ad litem. En tal sentido, con base en un fallo de 1998, emanado del Máximo Tribunal de la República concluyó que:
“La anterior doctrina, mutatis mutandi, es aplicable al caso sub-judice y por tanto se impone declarar que en los casos que el defensor ad-litem intervenga antes de su citación no es posible aplicar analógicamente la citación presunta por cuya razón, actuó correctamente la primera instancia al revocar el auto que así lo consideró y ordenó la citación del mencionado defensor para la continuación del juicio.”
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha de 20 de Julio de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, Juicio: Alfonso Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo C.A, el máximo tribunal señaló lo siguiente:
“…¿Cuándo debe considerarse el defensor ad litem - citado? En todo proceso de citación cabe distinguir cuidadosamente dos momentos significativos que generalmente se confunden en la práctica, a saber: el acto de citación propiamente dicho, constituido por el orden de comparecencia emanada del Tribunal, y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr dicha citación… El error se origina en esta confusión de conceptos… Este problema ya fue resuelto por la Sala en sentencia 02/10/1974, en la cual se expresó que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no está cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad litem, quien deberá ser citado con las demás formalidades legales. Además la notificación que se hace al defensor ad litem de su nombramiento y aceptación tampoco constituye en sí la citación sino formalidades necesarias y previstas para que en él se pueda hacer la citación…”
Como se observa de la norma y los criterios que anteceden, es necesaria para la existencia del proceso la practica de la citación del defensor ad litem, so pena que se verifique la nulidad de todo lo actuado, y al efecto en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, Expediente No. 2001-000672, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, se puntualizó lo siguiente:
“En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer… omisiss…. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada...”
Como corolario de los criterios que anteceden, la práctica de una citación válida es uno de los pilares fundamentales del proceso, ya que, con ella se garantizan el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, porque a partir de ella comienza a existir litigio y las partes procesales están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la demanda en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes.
Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; por lo cual en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada la misma.
En tal sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Como se colige de la norma que antecede ante la inasistencia de la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda, y vencido el lapso de pruebas sin que este hubiese promovido alguna, se le tendrá por confeso, no obstante, en el caso sub examine, es necesaria la práctica de la citación personal del defensor ad litem designado a la parte demandada, a los efectos que comenzará a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, el cual por tratarse el presente procedimiento de Tacha de documento público, se debe tramitar por el juicio ordinario, es de veinte (20) días, tal como lo dispone el artículo 359 ejusdem, que señala:
“Artículo 359 La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.”
Así las cosas, verifica este órgano jurisdiccional que en el presente caso el defensor ad litem designado a los efectos de garantizar las garantías constitucionales al demandado, procedió a darse por citado y contestar la demandada, no estando facultado para darse por citado, renunció al lapso de comparecencia y procedió a dar contestación a la demanda, sin que la citación del mismo se hubiese practicado con anterioridad, por lo contrario existe constancia en auto que la citación del defensor no se practico y se fue consignada la compulsa (folio 224).
De lo anterior se colige, que al no constar en actas la citación del defensor ad liten, mal puede haber comenzado a discurrir el lapso para la contestación a la demanda a que se refiere el artículo 359 ejusdem; en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del día 9 de Julio de 2014, exclusive, y se repone la presente causa al estado en que se practique la citación del defensor ad litem designado, a saber el profesional del derecho ANDRO RESTAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.450, para que de contestación a la demanda. Cúmplase.
Se ordena notificar al Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del presente auto. Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ