REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AN3B-X-2015-000023
PARTE ACTORA: HILDA SABINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.204 y titular de la cédula de identidad Nº V-1.737.490, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: REBECA BITTAR ESCALONA de TAHAN y ALÍ LARA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.280.614 y V-5.566, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.418.
MOTIVO: TERCERÍA
I
Visto el escrito presentado por la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, ampliamente identificada en autos, se evidencia que la ciudadana HILDA SABINA RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.404, actuando en su propio nombre y representación, interpone demanda de TERCERÍA en contra de los ciudadanos “REBECA BITTAR ESCALONA de TAHAN, o en su defecto en la persona de su apoderado judicial, abogado JORGE TAHAN BITTAR, inscrito el en I.P.S.A. bajo el Nº 163.418, quien además funge como apoderado de su ex cónyuge, ciudadano ALÍ LARA LABRADOR”, en razón al derecho que tiene de oponerse a la medida de ejecución de la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2008, con la cual se pretende la entrega material del inmueble, que ha de dilucidarse en otra instancia.
Fundamentó su acción en el hecho de ser ocupante de un inmueble denominado “Quinta Idalicar, situado en la Calle Soledad, Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, y que por tal motivo tiene derecho a la posesión del referido inmueble, el cual es objeto del litigio que originó la tercería.
Adujo igualmente, que conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil consignaba copia certificada de “CERTIFICACIÓN DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, que pesa sobre el inmueble, donde se especifica claramente el origen de la medida.
Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 iusdem fuese suspendida la causa, hasta tanto se hiciera constar en el expediente el fallecimiento del abogado Jorge Tahan Bittar (padre), y la respectiva declaración de herencia, ya que se daba el caso de haber sido de la pretendida compradora Rebeca Escalona de Bittar.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
II
Planteado los argumentos que fundamentan la tercería propuesta, este Tribunal considera pertinente efectuar un breve recuento de las acciones y defensa interpuesta por la nuevamente actuante en tercería ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, ampliamente identificada en autos, desde el momento en que se inició el presente juicio ha intervenido en él, como tercera coadyuvante, y como tercero adhesivo, en sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Abril de 2008, se pronunció sobre las tercería mencionadas en los siguientes términos:
“Al analizar la sentencia apelada, observa esta Alzada que el Juzgado a quo, consideró la situación de la tercerísta y sus hijos conforme lo dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí se pronuncia considera que no sólo es bajo el artículo citado que interviene el tercero adhesivo, sino que en el caso de especie, estamos en presencia de lo que dispone igualmente el artículo 380 eiusdem, lo que significa que el tercero interviniente coadyuvante con la parte actora, lo hace en función de respaldar la acción principal, por lo que en ningún caso puede oponerse a los derechos conferidos al actor, y su actuación está enmarcada en favorecer los intereses y derechos del actor.
Es contrario a derecho que un tercero que pretende coadyuvar en la causa de una parte se constituya en su oponente, en los casos en que el tercero interviene conforme a lo dispone el citado artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. El tercero adhesivo bajo los parámetros conferidos en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, no puede ejercer oposición contraria al actor, en el caso de especie… (omissis) la tercerista actuando en nombre propio y en nombre de sus hijos, modifica lo pretendido por el actor, …no le esta dada la posibilidad de ejercer en nombre propio la tercería ni mucho menos modificar el petitorio del actor, por lo que a juicio de esta alzada no puede prosperar la tercería en los términos propuestos por la tercera coadyubante y sus hijos. Así se decide….”
SEGUNDO: Interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2008, ante el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, proceso de Amparo Constitucional que se declaro terminado por abandono del Trámite en fecha 25 de marzo de 2011.
TERCERO: Consignó la sentencia dictada con motivo del Amparo Constitucional interpuesto contra la decisión que dictó la Juez No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial el 25 de marzo de 2009, que ordenaba la reconstrucción del expediente antiguo No. 3339 sin que se hubiese practicado su notificación, amparo que fue declarado a favor de la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, sentencia que cursa en copia certificada a los folios 442 al 478 y que no guarda relación con los hechos controvertidos y ya decididos en la presente causa.
CUARTO: Impugnó la cesión de derechos litigiosos efectuada entre la ciudadana REBECA BITAR y el ciudadano ALI LABRADOR, fue decidida mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, en los siguientes términos:
En el presente asunto, el ciudadano actor, ALI LARA LABRADOR, en fecha 29 de Junio de 2009, cedió los derechos litigiosos a la ciudadana REBECA BITTAR ESCALONA, señalando que le vendió a la mencionada ciudadana el inmueble objeto del presente litigio, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Bolivariano Miranda, Municipio Baruta, en fecha 6 de Mayo de 2009, bajo el No 48, tomo 03, Protocolo Primero, el cual produjo en original, solicitando al tribunal la devolución del original previa certificación de copia, encontrándose la causa en estado de ejecución para el momento de la cesión de derechos litigiosos, la misma, no tenía que contar con el consentimiento de la otra parte, tal y como lo establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, fundamenta, la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, su impugnación de la cesión de derechos litigiosos, en que la cesión esta prohibida por la ley, de conformidad con el artículo 1482 del Código Civil, alegando que la compradora, ciudadana REBECA BITTAR, es cónyuge del ciudadana JORGE TAHAN BITTAR, apoderado de ALI LARA LABRADOR; pero la forma de solicitar la nulidad del contrato de compraventa, debidamente protocolizado, no era la impugnación pura y simple mediante diligencia en este Tribunal, en una causa de resolución de un contrato de arrendamiento entre ALI LARA y BEATRIZ MORON, sino una demanda de nulidad vía principal, contra ALI LARA Y REBECA BITTAR, la cual, no consta de autos que la ciudadana HILDA RAMIREZ, haya instaurado. Consta de autos una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Febrero de 2011, en Amparo Constitucional interpuesto por HILDA RAMIREZ contra la decisión que dicto la Juez No 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Marzo de 2009, así como las decisiones posteriores, donde se ordeno la reconstrucción del expediente y se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre la Quinta Ildalicar; pero la nulidad de estas actuaciones judiciales no alcanza la nulidad de la venta efectuada, la cual como se dijo no consta de autos que se haya demandado. Igualmente, se observa, que en todo caso, la acción de nulidad, se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, por lo que la impugnación a la cesión de derechos litigiosos, fundamentada en la supuesta nulidad de la venta del inmueble, no puede prosperar en los términos en que fue efectuada. Así se decide.
CUARTO: Mediante auto de fecha 9 de abril de 2014, se fijó oportunidad para la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme y a tales efectos se suspendió la causa por un lapso de 90 días. En la oportunidad fijada para la practica de la medida de entrega material el Tribunal se traslado y constituyo en el inmueble identificado con el nombre de IDALCAR, procedió a notificar a la hoy actuante en tercería, y se suspendió su ejecución por la razones contenidas en el acta cursante a los folios 578 al 583, ambos folios inclusive, hasta tanto se cumpliera con el procedimiento previsto en los artículos 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ y una vez que le sea asignado el refugio, se procedería a fijar oportunidad para la practica de la entrega material del inmueble. Esta segunda oportunidad se fijó para el día 18 de febrero del año en curso, fecha en que el Tribunal no tuvo despacho por las razones expresada en el Libro Diario.
De algunas de las parcialmente transcritas actuaciones realizadas por la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, además de las innumerables apelaciones propuestas en la presente causa, se desprende claramente que ha ejercido todo tipo de recursos, de hecho, apelaciones, incluso denuncias penales, argumentos para evitar se ejecute la sentencia definitivamente firme dictada el 30 de abril de 2008, en este juicio que inició el 21 de Abril de 1997.
III
Ahora bien, en cuanto a la nueva tercería propuesta por la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, ampliamente identificada en autos, esta juzgadora observa:
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la demanda de tercería que producto de este mismo proceso incoara la ciudadana Hilda Sabina Ramírez, fallo éste que actualmente se encuentra definitivamente firme.
Igualmente es de hacer notar que en el juicio principal, del cual deriva la presente tercería fue dictada sentencia definitiva por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2002, la cual fue confirmada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2008, encontrándose igualmente dicha decisión definitivamente firme, y actualmente en fase de ejecución de la misma.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 376 establece:
Artículo 376. “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
Asimismo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 21 de marzo de 1985, con ponencia del Conjuez Dr. JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, juicio Municipalidad del Distrito Federal Vs Constructora Guayana, C.A., que “…Se desprende que para que pueda ser admisible la tercería en el caso en examen, se requiere: a) Que el tercerista presente instrumento que tenga fuerza ejecutiva, acerca de lo cual la Corte estableció en sentencia del 24/06/1969, reiterada en sentencia 26/03-1980, que por tal documento debe entenderse, “en general, el documento público o auténtico, vale reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista” y, b) Que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia “que se ejecutoriare o que estuviere ya ejecutoriada”, sea ejecutada, o sea antes de que se haya cumplido lo ordenado en la misma…”
Ahora bien, se verifica igualmente que de los documentos consignados por la tercera interventora no se comprueba de forma clara y cierta el derecho que ésta reclama, pues el argumento que explana es la interposición de una demanda de Nulidad del Contrato de Compraventa, que tiene por objeto el inmueble cuya entrega se solicita y consigna copias del auto de admisión de una demanda de prescripción adquisitiva admitida en fecha 05 de junio de 2015, folio 17 del presente cuaderno de tercería y del auto de admisión de la demandad de Nulidad de Venta del 18 de Septiembre de 2014, (folio 35), sin que hasta la presente fecha exista constancia en la presente causa que la ejecución de la medida haya sido suspendida por el decreto de alguna medida cautelar dictada en cualquiera de los dos juicios instaurados. Y así se decide.-
En cuanto a la existencia de la medida de prohibición de gravar y enajenar que recae en el inmueble cuya entrega material fue acordada se evidencia que la misma fue dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, en el juicio que también instauró la ciudadana tantas veces mencionada, HILDA SABINA RAMIREZ, por Incumplimiento de la cláusula quinta del escrito contentivo de la Liquidación de la Comunidad Conyugal. Y así se decide.-
Así las cosas se evidencia claramente que la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, no cumple con ninguno de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que: i) la ejecución de la sentencia es directamente en contra de ella, pues es la ocupante del inmueble y prueba de ello lo constituye el hecho que la Superintendencia Nacional de Vivienda, le asignó un refugio, asignación que fue ratificada en fecha 05 de Agosto de 2015 por dicho organismo folio (149), razón por la cual no se puede atribuir el carácter de tercero; ii) de las documentales aportadas, no se logra precisar con claridad, sí la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, pretende tener derechos de propiedad por el transcurso del tiempo sobre el inmueble ubicado en la Calle Soledad, Quinta Idalicar, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, o sí pretende la nulidad de la venta de dicho inmueble realizada por el ciudadano ALI LABRADOR a la ciudadana REBECA MARÍA BITTAR. Y así se considera.-
En razón de lo antes expuesto y acogiendo la generalidad de la doctrina y jurisprudencia patria, debe declarar quien juzga la inadmisibilidad de la tercería, por cuanto no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que son los dispuestos cuando la tercería es propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia y por cuanto la persona que deberá dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008, es quien propuso la presente tercería. Así expresamente se establece.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que de TERCERÍA, incoada por la ciudadana HILDA SABINA RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos REBECA BITTAR ESCALONA de TAHAN y ALÍ LARA LABRADOR, ambos plenamente identificados. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En esta misma fecha siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
|