REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-000474
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 27 de Octubre del año 1993, bajo el N° 4, Tomo 50-A-SGDO, representada por su director ciudadano MIREN GURUTXEITURREGUI SAN NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.635.-

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DIAZ PARIS; titular de la cédula de identidad Nº V-14.794.244.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMADNADA: Abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.345.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega el representante de la parte actora, ciudadano MIREN GURUTXEITURREGUI SAN NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.780, actuando e representación de la empresa Zazpiak Inversiones, C.A, que mediante documento privado dio en arrendamiento al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ PARIS, antes identificado, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la Av. Este Cinco, entre las esquinas de Santa Barbara a Tienda Honda, Edificio Yocoima, Planta Baja, Local No. 2, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital; que hasta el mes de mayo del 2009, venía pagando el demandado la mensualidad de doscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 264,50), que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ya que el mismo comenzó el primero (1º) de octubre de 2005 hasta el primero (1º) de octubre de 2006.
Alega igualmente, que en el mes de octubre de 2009, y a pesar de que se encontraba atrasado el demandado en el pago del canon de arrendamiento, de común acuerdo ambas partes establecieron que el canon de arrendamiento sería de mil bolívares (Bs. 1.000,00), debiendo la parte demandada cincuenta y nueve (59) meses de incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamientos vencidos; que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente demanda de Desalojo del inmueble objeto del juicio, incoada contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ PARIS, en su condición de arrendatario, que el referido local se entregue a la parte actora libre, desocupado de bienes y personas. Igualmente, que sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 55.478,40), que corresponde a los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de mayo a octubre 2009, a razón de doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 295.68), lo cual asciende a la cantidad de mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.478.40)y desde el mes de noviembre de 2009 hasta la fecha en que se presentó la demanda a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00), para un total de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00). Igualmente, a que pague el demandado las costas y costos que se puedan originar en esta demanda. Solicitó además medida cautelar de secuestro del referido local comercial.
Mediante escrito consignado en fecha 03 de abril de 2014, la parte actora reformó su demanda en la pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no por DESALOJO. En esa misma fecha otorgó el director de la sociedad mercantil accionante, poder apud-acta al abogado HECTOR PEREZ.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014, este Juzgado admitió la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Realizados todos los trámites para que se llevara a cabo la citación personal de la parte demandada y resultando infructuosa la misma. Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, el representante judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se designara defensor al demandado. Cumpliendo con dicho requerimiento mediante auto de fecha 05 de marzo de 2015, librándose la boleta de notificación respectiva al defensor designado, abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.345, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, en fecha 25 de marzo de 2015
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2015, este Juzgado ordenó el emplazamiento del defensor designado a la parte demandada, el cual quedo citado según diligencia consignada en fecha 08 de mayo de 2015, por el alguacil Omar Hernández, Adscrito a este Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de mayo de 2015, el defensor judicial designado al demandado, dio contestación a la demanda, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 19 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora corrigió la dirección del inmueble objeto del juicio, asimismo solicitó que el juicio sea tramitado por el oral tal y como lo señala la Nueva Ley de Locales Comerciales Publicada en Gaceta Oficial No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014. Lo cual hizo este Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2015, haciéndoles saber a las partes que el mismo se tramitaría por las disposiciones establecidas al procedimiento oral, ampliándose el lapso para la contestación de la demanda por veinte (20) días de despacho siguientes al día martes 12 de mayo de 2015, (fecha en la cual se dio contestación a la demanda), y se tuvo como válida la contestación de la demanda presentada por el defensor designado al demandado.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2015, este Juzgado fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que se llevara a cabo la audiencia preliminar. La cual se efectuó en fecha 30 de junio de 2015, tal y como consta de acta levantada al efecto de la referida fecha, a la que asistió solamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 6 de julio de 2015, este Tribunal mediante auto fijó los hechos controvertidos, y abrió a pruebas el juicio por cinco (5) días de despacho siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la notificación de las partes.-
Notificadas como fueron las partes en el Juicio, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, fijó el trigésimo (30) día de despacho siguiente a esta fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que se llevara a cabo la audiencia oral, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
1.-Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el Ciudadano MIREN GURUTXEITURREGUI SAN NICOLAS, en representación de la parte actora y el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ PARIS, de fecha 01/10/2005 (folios 6 al 7 y su vuelto), documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
2.-Copia simple del Documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25/11/1993, bajo el No. 45, tomo 6, protocolo tercero (folios 9 al 11 y su vto.).
3.- Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., parte actora en el presente juicio, (folios del 12 al 20), los cuales son valoradas y apreciadas por este juzgador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece
4.-Copia simple de las facturas expedidas por la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., identificadas con los Nos. 2730 y 2683, a nombre de Mini Abastos Virgen Rosa Mística, de fechas 02/05/2009 y 02/06/2009 por la cantidad de doscientos noventa y cinco bolivares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 295, 68) cada una (folio 21).

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
NO APORTO NINGÚN TIPO DE PROBANZA.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Admitida la presente demanda y ordenada la citación, se procedió a librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual procedió a nombrársele Defensor Ad-Litem, quién contestó la demanda en fecha 12 de mayo de 2015.-
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designada rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Prescripción de Hipoteca, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el Ciudadano MIREN GURUTXEITURREGUI SAN NICOLAS, en representación de la parte actora y el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ PARIS, de fecha 01/10/2005 (folios 6 al 7 y su vuelto), documento que es valorado y apreciado por esta Sentenciadora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, del mismo se aprecia que existe una relación de arrendamiento a tiempo determinada toda vez que en la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento se pactó prorrogas sucesivas hasta tanto no se notificara con 30 días de antelación la no prorroga de contrato, asimismo se aprecia que la apoderada judicial de la parte actora consignó Copia simple del Documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25/11/1993, bajo el No. 45, tomo 6, protocolo tercero (folios 9 al 11 y su vto.).del mismo se desprende que la Titularidad del local Comercial la tiene la Compañía Anónima Zazpiak, Inversiones, asimismo presente Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., parte actora en el presente juicio, (folios del 12 al 20), los cuales son valoradas y apreciadas por este juzgador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, de las referidas pruebas se evidencia que la Sociedad Mercantil Zazpiak Inversiones, C.A es propietaria del inmueble motivo por el cual tiene la cualidad que se atribuye. Y Así se decide.-
La representación judicial de la parte actora trae a los autos Copia simple de las facturas expedidas por la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., identificadas con los Nos. 2730 y 2683, a nombre de Mini Abastos Virgen Rosa Mística, de fechas 02/05/2009 y 02/06/2009 por la cantidad de doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 295, 68) cada una (folio 21), con ello se demuestra que el canon de arrendamiento es el establecido en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento motivo por el cual dicha documental es valorada por esta sentenciadora toda vez que la misma no fue desconocida, y así se decide.-
En virtud de lo anterior y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, a saber:
1. La existencia de obligaciones que procede del contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y la consecuente obligación de devolver la cosa arrendada, debe esta sentenciadora pasar a revisar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En cuanto al primero de los elementos antes señalado, observa este Tribunal que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo, debiendo en este caso el demandado demostrar el cumplimiento de la obligación que se le demanda, y toda vez que en el presente caso la parte demandada no probo haber pagado o haber realizado algún hecho que extinguiera la obligación que se le demanda, es forzoso concluir que en el presente caso quedo probada plenamente la verificación de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para que resulte procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento contenida en la demanda que originó este proceso, en virtud de lo cual dicha pretensión debe prosperar en derecho, y así se decide
En cuanto a lo reclamado por la parte actora en relación al monto de canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda en razón de Bs.1000,00 mensuales, este Tribunal aprecia que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos exactos (Bs.264.500,00), que luego de la reconversión monetaria es por la cantidad Doscientos Noventa y Cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (BS. 295,68), y toda vez que la representación judicial de la parte actora no aportó a los autos un medio de prueba que demostrara que dicho canon hubiese sido cambiado a la cantidad de Un mil Bolívares (Bs.1000,00) es por lo que tiene como valido el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ PARIS, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Hacer entrega del inmueble destinado a Local Comercial ubicado en la Avenida Este 5 entre las Esquinas de Santa Barbara y Tienda Honda del Edificio YOCOIMA, Planta Baja, Local No. 2, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.22.767,36) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de mayo de 2009 hasta Octubre de 2015, a razón de BS. 295,68 mensual y los meses que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince(2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
El SECRETARIO
EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
El SECRETARIO ,
EDWIN DIAZ ACEVEDO
AGG/LV/Maryvi