REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-010367
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL VIEIRA ACEVEDO y ANGELICA RANGEL DE CARVALHO, venezolano el primero y de nacionalidad brasilera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.675.964 y E-84.390.247, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: REINA GONZALEZ COLL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.670.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la abogada REINA GONZALEZ COLL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.670, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIEIRA ACEVEDO y ANGELICA RANGEL DE CARVALHO, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad brasilera, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.675.964 y E-84.390.247, respectivamente, quienes actúan en su carácter de padres de su menor hija CATARINA VIEIRA RANGEL, así como los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
Alegan los solicitantes en el escrito que en el Acta de Nacimiento de su menor hija Catarina Vieira Rangel, inserta en el Acta No. 97, Libro 2, Folio No. 97 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2006, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue presentada por su madre antes mencionada el día 14 de de marzo de 2006, en dicha acta se cometieron errores en cuanto al estado civil de los padres.
Así las cosas, encontrándose involucrada una menor, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes, en tal sentido establece el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009 señala:En efecto, el artículo mencionado señala:

“...se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.-

La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegada por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Que se evidencia que en la presente solicitud se encuentra involucrada una niña menor de edad, siendo que dicha competencia corresponde a los Tribunales de niños, niñas y adolescentes, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia a los Tribunales del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil, y una vez vencido dicho lapso remítase el expediente a la Unidad de Recepción y distribución del los referidos juzgados para su distribución y posterior conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
AGG/EDA/nelly