REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2015-000939
PARTE ACTORA: NESTOR JOSE CONTRERAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.165.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANDRO CAPPELLI RITROVATO, inscrito en el Inpreabogado N° 187.234.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1979, bajo el No. 42, Tomo 2, representada por el presidente de la Junta Directiva, ciudadano CARLOS SOUCY ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.917.606.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS DE DERECHO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES

Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 13 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado NESTOR JOSE CONTRERAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.165, debidamente asistido por el abogado SANDRO CAPPELLI RITROVATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.234, mediante el cual pretenden la NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS DE DERECHO PRIVADO, contra ASOCIACION CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha 08 de Octubre del 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal insto a la parte actora a especificar mediante diligencia en la persona de quien iba dirigida la citación de la parte demandada, ASOCIACION CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB.-
En fecha 14 de Octubre del 2015, se admitió la demanda por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la ASOCIACION CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, en la persona del presidente de la Junta Directiva, ciudadano CARLOS SOUCY ARANGUREN, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda..-
En fecha 29 de Octubre del 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano NESTOR JOSE CONTRERAS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.947.165, debidamente asistido por el abogado SANDRO CAPPELLI RITROVATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.234, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.-
En fecha 30 de Octubre del 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1979, bajo el No. 42, Tomo 2, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano CARLOS SOUCY ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.606.
En fecha 10 de noviembre del 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado SANDRO CAPPELLI RITROVATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.234, mediante la cual dejó constancia del pago de las expensas al alguacil.-
En fecha 12 de noviembre del 2015, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consigna compulsa sin firmar, e informa al tribunal que la dirección de la parte demandada, no corresponde a la jurisdicción de los tribunales de caracas.-
Seguidamente el Tribunal a los fines de proveer observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaración del Alguacil donde informa al tribunal que la dirección de la parte demandada, no corresponde a la jurisdicción de los tribunales de caracas.-
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la competencia del Tribunal aprecia lo siguiente:
De los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, se evidencia que la Asociación Civil Izcaragua Country Club, fue registrada en el Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de julio del 2015, siendo su domicilio actual Autopista Caracas-Guarenas, Kilómetro 18, Distribuidor Izcaragua, Estado Miranda.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación los artículos 40, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 47.La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.”

Ahora bien se aprecia que en el presente caso el domicilio del demandado se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal, es decir en el Kilómetro 18 Distribuidor Izcaragua, Estado Miranda, es por lo que este juzgado conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón del Territorio, para conocer el presente caso y en consecuencia se declina la competencia a los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto el domicilio de la empresa se encuentra en Guarenas, Estado Miranda, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio del Municipio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

EDWIN DIAZ ACEVEDO