REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-M-2014-000172
PARTE ACTORA: “BANESCO BANCO UNIVERSAL CA.”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil el 04 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.”
APODERADOS JUDICIALES: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ y JUDITH ROJAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo los nros. 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LINDIN 7189, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el No. 70, Tomo 869-A-VII, en su carácter de obligado principal, y al ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO GALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.241, en su carácter de fiador solidario y Principal Pagador.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 2 de octubre de 2014, por el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.804, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LINDIN 7189, C.A., en su carácter de obligado principal y el ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO GALVIS, en su carácter de fiador solidario y Principal Pagador, todos identificados al inicio del presente fallo.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que suscribió un contrato de préstamo a interés con la demandada, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) en fecha 7 de junio del 2013, para ser pagado a un plazo de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización al capital más intereses y que hasta tanto no se produjera una variación en la tasa de interés el monto de cada una sería de trece mil cuarenta y ocho bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 13.048,96), que la primera cuota debía pagarse a los treinta días siguientes a la fecha de la liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación, mediante cargos autorizados a la cuenta de la prestataria mantiene asociada a su nombre en Banesco Banco Universal, identificada con el No. 01340251542511025174, que se estableció una tasa de veinticuatro (24) por ciento anual , pudiendo dicha tasa ser reajustada por el banco en cualquier época, siempre dentro de los limites establecidos en el Banco Central de Venezuela.
Alega igualmente que en caso de mora, en el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas, la tasa de interés aplicable sería resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela.
Que por cuanto la demandada no canceló sus obligaciones adeudando para la fecha la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos veintiún bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. 187.521, 52) y a los fines de garantizar dicho cumplimiento por parte de la accionada, el ciudadano Delgado Rodolfo, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDIN 7189, C.A., y que el mencionado manifestó comprometerse como principal pagador para responderle a BANESCO, por todas y cada unas de las obligaciones que se asumieron en el instrumento fundamental. Que la pretensión es que se le pague las cantidades líquidas y exigibles representadas en el líbelo de la demanda, toda vez que el representante de la demandada y su fiador solidario no han pagado el préstamo dado por la entidad financiera Banesco, lo que conllevó forzosamente ejercer la reclamación por la vía judicial y procede en consecuencia a demandar a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LINDIN 7189, C.A., en su carácter de obligado principal y el ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO GALVIS, en su carácter de fiador solidario y Principal Pagador, a fin de que cumplan con lo pactado y sean condenados al pago que se le reclaman, a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., igualmente demandan los intereses que se sigan generando sobre el capital adeudado y representados en el documento donde se suscribió el préstamo. Asimismo, solicitó en nombre de su representada medida cautelar preventiva sobre bienes propiedad de la demandada.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187.521,52).
Luego, admitida la demanda por el procedimiento breve, en fecha dieciséis (7) de octubre de dos mil catorce (2014), se ordenó el emplazamiento de los codemandados, para que al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada dieran, contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa.
El día tres (03) de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Cesar Martínez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección aportada en autos, siendo imposible lograr las citaciones de los codemandados.
Agotada la citación por carteles, y cumplidas como fueron todas las previsiones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 6 de julio de 2015, compareció el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, apoderado Judicial de la parte actora up-supra identificado, mediante diligencia solicitó se le designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de agosto de 2015, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 14 de octubre de 2015, se libró la correspondiente compulsa al defensor ad-litem designado.
En fecha 22 de octubre de 2015, compareció el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa debidamente firmada.
El día 27 de octubre de 2015, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 28 de septiembre, estando en su oportunidad legal, la parte accionante por medio del abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, identificado en autos, presentó su escrito de promoción de pruebas.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana LEYDA GRIMALDO, titular de la cédula de identidad No. 9.140.261, en representación de Banesco Banco Universal, a los abogados Jesús Eduardo Rodríguez, Natacha Carolina Danilow Ron, Karen Emilia Guzmán Suárez y Judith Rojas, ya identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15/09/2011, bajo el No. 21, Tomo 99 de los Libros llevados por ante esa Notaría.
2. Original del contrato de préstamo a intereses marcado con la letra “B” de fecha 7 de junio de 2013 suscrito por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal y la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LINDIN 7189, C.A., en su carácter de obligado principal y el ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO GALVIS en su carácter de fiador solidario, marcado con la letra “B”
3. Original de dos estados de cuentas emitidos por la entidad financiera Banesco, al 30/09/2014.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
NO APORTÓ NINGÚN TIPO DE PRUEBA.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Que la representación judicial de la parte actora alega entre otras cosas que su Representada Banesco Banco Universal, C.A suscribió un contrato de préstamo a interés con la demandada, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) en fecha 7 de junio del 2013, para ser pagado a un plazo de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización al capital más intereses y que hasta tanto no se produjera una variación en la tasa de interés el monto de cada una sería de trece mil cuarenta y ocho bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 13.048,96), que la primera cuota debía pagarse a los treinta días siguientes a la fecha de la liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación, mediante cargos autorizados a la cuenta de la prestataria mantiene asociada a su nombre en Banesco Banco Universal, identificada con el No. 01340251542511025174, que se estableció una tasa de veinticuatro (24) por ciento anual, pudiendo dicha tasa ser reajustada por el banco en cualquier época, siempre dentro de los limites establecidos en el Banco Central de Venezuela.
Que en caso de mora la tasa de interés variable sería la resultante de aplicar la tasa de intereses activa vigente para el momento en que ocurriese y mientras durase la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha de la suscripción del contrato era de tres era de tres por ciento (3%) anual, adicional a la pactada para la obligación, la cual podría ser ajustado por su representada durante la vigencia del contrato, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.
Que se constituyo una fianza constituida para garantizar el cumplimiento de la obligación que consta en el referido instrumento que el cumplimiento de la obligación de pago, fue garantizada con la constitución de una fianza solidaria del ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO GALVIS, quien manifestó comprometerse como principal pagador para responder a Banesco por todas y cada una de las obligaciones que asumieron en el instrumento fundamental.-
El defensor judicial al momento de contestar la demanda negó rechazo y contradijo en toda y cada unas de sus parte tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, así como también los elementos en que pretenden fundamentarlos, por cuando negó que su representada haya dejado de cancelar las obligaciones de un supuesto contrato de Préstamo a Interés, ya que según el decir de la parte demandante su representada no canceló las cuotas correspondientes a los vencimiento fijados desde el mes de noviembre del año 2013, presentados como saldo deudor por concepto de Capital e intereses de Ciento cincuenta mil ochocientos noventa y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 150.892,39), y por concepto de intereses convencionales la cantidad de Treinta y dos mil ochocientos noventa y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 32.894,54), más la cantidad de tres mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.734,59) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual, que suman en total la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187.521,52).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA:
Que luego de la citación personal y por carteles de la parte demandada se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a designar Defensor Judicial al abogado ALFONZO MARTIN BUIZA
Que el Defensor Judicial dentro de la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en nombre de la parte demandada, en fecha 27 de octubre de 2015, que de la referida contestación se evidencia que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, pero no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cobro de Bolívares por préstamo a interés en virtud de que la parte demandada incumplió con el pago desde el mes de noviembre del año 2013, adeudando la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187.521,52), en este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consignó original de Contrato de préstamo a intereses de fecha 7 de junio de 2013 suscrito por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal y la Sociedad Mercantil Organización Lidin 7189, C.A y a su fiador solidario Rodolfo Antonio Delgado Galvis, contrato que se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo haber sido impugnadas por el adversario, donde se evidencia la existencia de la obligación; no logrando la demandada de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto ni demostró el pago de la obligación ni el hecho extintivo de la misma, en este sentido, es forzoso para Juzgadora declarar la existencia de la deuda que debió cumplir la demandada, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la acción intentada por la parte demandante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDIN 7189, C.A y el ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO GALVIS, en su carácter de fiador y principal pagador de la obligaciones asumidas por la primera de las nombradas, identificados al inicio del fallo. En consecuencia se condenó al demandado a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187.521,52) discriminados de la siguiente manera la cantidad por concepto de Capital e intereses de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 150.892,39); intereses convencionales por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.894,54), e intereses de mora por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.734,59) y los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo desde la fecha de la presentación de la demanda inclusive, hasta la fecha en que se verifique el pago total y definitivo de las cantidades demandadas, calculo que se efectuara a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de capital en el período comprendido desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el día que el presente fallo quede firme calculo que se efectuara a través de la experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidos en esta instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO,
EDWIN DIAZ ACEVEDO
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