REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-001308
Parte actora: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS HOTELERA VICTORIA, C.A inscrita en los Libros de Registro de Comercio que se llevan en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y bancario del Segundo Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Carúpano
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yendy Maribel Machado Díaz, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 179.200
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES MARIO FORTINO FIORE Y CARMEN JOSEFINA MALAVÉ DE FORTINO
MOTIVO: EXTINCIÓN DE RELACIÓN ARRENDATICIA (Declinatoria de Competencia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Por recibido el anterior libelo de demanda, y sus anexos presentado por la abogada YENDY MARIBEL MACHADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-14.166.453, e inscrita en I.P.S.A bajo el número 179.200, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS HOTELERA VICTORIA, C.A., con domicilio en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, inscrita en el Registro de Comercio que se llevan en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el NO. 256, folios 422,423,424 y 425, Tomo No. 27 del año 1977, de fecha 28/10/1977, mediante el cual demanda por EXTINCIÓN ARRENDATICIA a los herederos desconocidos de los causantes MARIO FORTINO FLORES y CARMEN JOSEFINA MALAVE, por cuanto al fallecer el propietario-arrendador el 01 de mayo de 1994, y no haberse presentado persona alguna legitimándose como heredero del causahabiente del de cujus y de su cónyuge, quien también falleció, la relación arrendaticia quedo en suspenso por más de veinte (20) años, y al no existir arrendador el contrato de arrendamiento en cuestión ha perdido su bilateralidad y por ende, se extinguió de pleno derecho desde el 01 de mayo de 1994.
Que la parte actora estimo la cuantía de su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalente en 3.333,33 U.T.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer la referida demanda observa lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”.
Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:
“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”.
Que la Sala de Casación Civil, mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha Resolución estableciendo de la siguiente manera (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
Así las cosas, en el libelo de la demanda la parte actora estima la demanda en la Cantidad de cuatrocientos veintiocho mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 428.284,53) que es la suma de lo adeudado por concepto de indemnización de daños y perjuicios por lo ocurrido en el inmueble objeto del presente juicio, en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan a las 3.000 Unidades Tributarias y establecida como quedó la cuantía de la presente causa en la suma la QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).; lo que equivale a 3.333,33 UT, suma que excede la cuantía de los Tribunales de Municipio y en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, en la cual se estableció la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta 3000 unidades Tributarias, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al DIECIOCHO (18) DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
EDWIN DIAZ.
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