REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-M-2012-000195
PARTE ACTORA: “BANESCO BANCO UNIVERSAL CA.”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.”
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER USTARIS ZERPA JIMENEZ, VERISA TARICANI CAMPOS Y EANNYS JOSE PALMA SILVA, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.187.283, 12.157.955 y 18.315.500 respectivamente, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo los nros. 53.935, 82590 y 145.833 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA YOHANDER CA., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 567-AVII así como a la ciudadana MARISELA DABOIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.375.235, en su carácter de fiadora solidaria y Principal Pagadora.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345,
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 13 de junio de 2012, por los ciudadanos JAVIER U. ZERPA J. y EANNYS J. PALMA S., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros 10.187.283 y 18.315.500 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 53.935 y 145.833 respectivamente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil IMPORTADORA YOHANDER CA., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 567-AVII así como a la ciudadana MARISELA DABOIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.375.235, en su carácter de fiadora solidaria y Principal Pagadora.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que suscribió un contrato de préstamo a interés con la demandada, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BS) en fecha 15 de diciembre del 2006, para ser pagado a un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera (1ra) de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación; que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriese y mientras durase la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, que la falta de pago oportuno de una de las cuotas correspondientes al la referido préstamo facultaría a la parte accionante a dar por resuelto el contrato en pleno derecho y por tanto vencido el plazo de dicho préstamo; que el contrato en cuestión fue garantizado con la constitución de una fianza solidaria en la persona de MARISELA DABOIN, identificada en el encabezado del presente fallo, y que la mencionada manifestó comprometerse como principal pagadora para responderle a BANESCO, por todas y cada unas de las obligaciones que se asumieron en el instrumento fundamental. Que la demandada dejó de cancelar las up-supra cuotas desde el mes de abril de 2008, adeudando a la fecha de la presentación de la demanda, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS 69.174,41) por los conceptos de capital, intereses convencionales y de mora, que la pretensión es que se le pague las cantidades líquidas y exigibles representadas en el líbelo de la demanda y que las gestiones de cobranzas extrajudiciales han resultado infructuosas, toda vez que los representantes de le demandada y su fiadora solidaria se niegan a cancelar la deuda asumida, lo que conllevó forzosamente ejercer la reclamación por la vía judicial y procede en consecuencia a demandar a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA YOHANDER CA., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 567-AVII así como a su fiadora solidaria, ciudadana MARISELA DABOIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.375.235, a fin de que cumplan con lo pactado y sean condenados al pago que se le reclaman, a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., igualmente demandan los intereses que se sigan generando sobre el capital adeudado y representados en el documento donde se suscribió el préstamo.
Luego, admitida la demanda por el procedimiento breve, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce, se ordenó el emplazamiento de la citación de la parte demandada, para que dentro del segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea conveniente, librándose la respectiva compulsa en fecha 28 de junio de 2012.
El día dos (02) de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Antonio Guillén, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección aportada en autos, siendo imposible lograr la citación de la parte demandada.
Agotada la citación por carteles, y cumplidas como fueron todas las previsiones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el doce (12) de agosto de 2014, compareció el Abogado EANNYS PALMA apoderado Judicial de la parte actora up-supra identificada, mediante diligencia solicitó se le designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de ese mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, se libró la correspondiente compulsa de citación dirigida al defenso ad-litem designado.
En fecha 21 de junio de 2013, compareció el ciudadano Jesús Rangel, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa debidamente firmada.
El día 24 de abril de 2015, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 28 de septiembre, estando en su oportunidad legal, la parte accionante por medio del abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, identificado en autos, presentó su escrito de promoción de pruebas.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Contrato de préstamo a intereses de fecha 15 de diciembre de 2006 suscrito por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal y la Sociedad Mercantil Importadora Yohander, C.a en su carácter de deudora principal y la ciudadana Marisela Daboin en su carácter de fiadora solidaria, marcado con la letra “B”
2. Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Yohander, C.A, marcado con la letra “C”
3. Documento de propiedad a nombre de Juan José Duran Cárdenas y Marisela Daboin Sánchez, del inmueble ubicado en la Residencias Curarire piso sexto apartamento 6-A, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de julio de 1998 marcado con la letra “D”.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
NO APORTÓ NINGÚN TIPO DE PRUEBA.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Que la representación judicial de la parte actora alega entre otras cosas que su. Representada Banesco Banco Universal, C.A dio en préstamo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,00) a la Sociedad Mercantil Importadora YOHANDER, C.A mediante contrato de préstamo a intereses de fecha 15 de diciembre de 2006, para ser pagado en el plazo improrrogable de treinta y seis(36) meses mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de treinta días continuos y siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.-
Que dicho monto principal del préstamo devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa de intereses inicial del veinticuatro punto por ciento anual (24,5%) y hasta que no se produzca una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería de mil novecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.974,79)
Que en caso de mora la tasa de interés variable sería la resultante de aplicar la tasa de intereses activa vigente para el momento en que ocurriese y mientras durase la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha de la suscripción del contrato era de tres era de tres por ciento (3%) anual, adicional a la pactada para la obligación, la cual podría ser ajustado por su representada durante la vigencia del contrato, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.
Quedó establecido que la falta de pago oportuno de una de cualquiera de las cuotas de capital e intereses correspondiente al crédito facultaría a su representada a dar por resuelto el contrato de pleno derecho y por tanto vencido el plazo de préstamo y en consecuencia podría exigir la cancelación de la totalidad de la deuda que estuviera pendiente.-
Que se constituyo una fianza constituida para garantizar el cumplimiento de la obligación que consta en el referido instrumento que el cumplimiento de la obligación de pago, fue garantizada con la constitución de una fianza solidaria de la ciudadana MARISELA DABOIN, quien manifestó comprometerse como principal pagadora para responder a Banesco por todas y cada una de las obligaciones que asumieron en el instrumento fundamental.-
Que la parte demandada dejó de pagar desde el mes de abril de 2008 adeudando a la fecha de presentación de esta demanda la cantidad de Sesenta y nueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (BS.69.174,41) por concepto de capital intereses convencionales y de mora, razón por la cual y de acuerdo con lo suscrito entre las partes la obligación se entiende líquida y exigible en su totalidad. De plazo vencido pediendo el deudor el beneficio del término estando el acreedor autorizado para reclamar judicialmente lo que se le adeuda y exigir el pago total del saldo adeudado más los intereses convencionales y de mora generados al 31 de mayo de 2012.-
El defensor judicial al momento de contestar la demanda señala negó rechazo y contradijo en toda y cada unas de sus parte tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, así como también los elementos en que pretenden fundamentarlos, por cuando negó que su representada haya dejado de cancelar las obligaciones de un supuesto contrato de Préstamo a Interés, ya que según el decir de la parte demandante su representada no canceló las cuotas correspondientes a los vencimiento fijados desde el mes de abridle 2008 presentados como saldo deudor por concepto de Capital e intereses de Treinta y Dos mil ciento sesenta y uno con veintiséis (BS.32.161,26) y por concepto de intereses convencionales la cantidad de Treinta y tres mil cincuenta y cuatro con sesenta y tres céntimos (Bs.33.054,63) que suman en total la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS.69.174,41), asimismo negó rechazo y contradijo que adeudo dicho monto en virtud del contrato de préstamo a interés y que adeude las treinta y seis (36)cuotas, y que la entidad bancaria haya hecho requerimiento para que la supuesta deuda fuera cancelada y que los mismos hayan sido infructuosas.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Que el presente juicio se originó por demanda de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de que la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2006, entregó en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) a La Sociedad Mercantil Importadora Yohander, C.A
Alega la actora que la parte demandada dejó de pagar desde el mes de abril de 2008 adeudando a la fecha de presentación de esta demanda la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS.69.174,41), y desde ese tiempo hasta la presente fecha no ha cumplido con sus obligaciones adquiridas, que innumerables ha sido las veces que ha tratado de cobrarle pero ha resultado infructuosas obtener el pago y que lo citó en el colegio de abogados para cobrarle por vía extrajudicial y no asistió a las citaciones.
En virtud de lo antes señalado demanda por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil Importadora Yohander, C.A y a su fiadora solidaria Marisela Daboin, a fin de que cumpla con lo pactado y sean condenados al pago de las cantidad DE SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.69.174,41) por concepto de capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora
Que luego de la citación personal y por carteles de la parte demandada se procedió de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, a designar Defensor Judicial al abogado ALFONZO MARTIN BUIZA
Que el Defensor Judicial dentro de la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en nombre de la parte demandada, que en fecha 24 de abril de 2015, que de la referida contestación se evidencia que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, pero no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cobro de Bolívares por préstamo a interés en virtud de que la parte demandada incumplió con el pago desde el mes de abril del año 2008, adeudando la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS.69.174,41), en este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consignó original de Contrato de préstamo a intereses de fecha 15 de diciembre de 2006 suscrito por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal y la Sociedad Mercantil Importadora Yohander, C.a en su carácter de deudora principal y la ciudadana Marisela Daboin en su carácter de fiadora solidaria, contrato que se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo haber sido impugnadas por el adversario, donde se evidencia la existencia de la obligación; no logrando la demandada de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto ni demostró el pago de la obligación ni el hecho de extintivo de la misma, en este sentido, es forzoso para Juzgadora declarar la existencia de la deuda que debió cumplir la demandada, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la acción intentada por la parte demandante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil Importadora Yohander, C.A en la persona de la ciudadana MARISELA DABOÍN en su condición de Presidente de la mencionada empresa y a esta ultima en forma persona en su carácter de fiadora y principal pagadora de la obligaciones asumidas por la primera de las nombradas, identificados al inicio del fallo. En consecuencia se condenó al demandado a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.69.174,41) discriminados de la siguiente manera la cantidad DE TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON VEINTISEIS (BS.32.161,26); intereses convencionales por la cantidad DE TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.33.054,63) e intereses de mora por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.3.958,52) y los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo desde la fecha de la presentación de la demanda inclusive, hasta la fecha en que se verifique el pago total y definitivo de las cantidades demandadas, calculo que se efectuara a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidos en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOS (2) días del mes de Noviembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELAZQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA ACC.,
LISBETH VELAZQUEZ
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