REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2012-000656
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE ARNAL ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-930.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARMANDO ROJAS BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.675.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1970, bajo el Nº 6, Tomo 43-A, numero de expediente 40579, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAPELLIN LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.727.795.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039 (Defensor Ad litem).
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado ARMANDO ROJAS BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.675, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ARNAL ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-930.790, parte actora, mediante el cual demandaron a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1970, bajo el Nº 6, Tomo 43-A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAPELLIN LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.727.795, por Prescripción Extintiva.
En fecha 23 abril de 2012, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS CARIBE, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAPELLIN LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.727.795, para que comparezcan ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado ARMANDO ROJAS, mediante la cual solicitó se oficie al SAIME a los fines de obtener mejor información para una ubicación del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAPELLIN LIENDO, en virtud de que desconoce el domicilio de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2012, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto ordenando oficiar lo conducente al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 1 de junio de 2012, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1646, de fecha 21 de mayo de 2012, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante el cual se remite información requerida por el Tribunal mediante oficio Nº 4177-2012, librado por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2012, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa, en virtud que hasta la fecha de la consignación la parte interesada no le dio el debido impulso procesal.
En fecha 25 de julio de 2012, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2012, compareció el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada.
En fechas 11 y 19 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente, oficios Nos. SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-172665/2012/E/003232 y ONRE/O/4628/2012, provenientes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), contentivos de la respuesta al oficio librado por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal negó el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, se ordenó agotar la citación personal de la parte demandada e instó a dicho apoderado a señalar dirección a los fines que se haga efectiva la citación.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa para su remisión mediante exhorto a la ciudad de Maturín.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se dictó auto complementario al auto de admisión, mediante el cual se le concedió seis (06) días calendarios, de termino de la distancia a la parte demandada por estar domiciliado en el Estado Monagas, a los fines librar nueva compulsa de citación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar exhorto y oficio junto con nueva compulsa al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el Municipio Maturín Parroquia Parque Cocuizas, a los fines de que se practique la citación ordenada.
En fecha 7 de mayo de 2013, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal negó dicho pedimento e instó al apoderado actor, a tramitar el retiro del oficio de fecha 17-12-2012, por ante la Unidad de Atención al Publico, perteneciente al Circuito Judicial, a los fines de tramitar por ante el comisionado la citación del demandado.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar a las actuaciones que conforman la presente causa, el oficio proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, contentivo de la resultas de citación.
En fecha 01 de noviembre de 2013, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitirse con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó devolver resultas de la citación del demandado en el estado en que se encuentra al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, para que cumpla con la última formalidad que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar a las actuaciones que conforman la presente causa, el oficio proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, contentivo de la resultas de citación.
En fecha 8 de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordenó fijar en la cartelera de este Tribunal el cartel librado en fecha 1 de noviembre de 2014 a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la presente causa, ha sido imposible localizar el domicilio de la parte demandada y consecuencialmente a ello lograr su citación.
En fecha 25 de noviembre de 2014, El Secretario Accidental dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2015, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó practicar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre del 2014, fecha en la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día en que fue realizado dicho auto.
En fecha 23 de febrero de 2015, previa solicitud de la parte actora, se dicto auto mediante el cual se acordó designar como defensor judicial de la parte demandada al Profesional del Derecho MARCOS COLAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.039, ordenándose librar Boleta de Notificación al referido abogado.
En fecha 25 de marzo de 2015, comparece el ciudadano OMAR HERNANDEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado MARCO COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, actuando en su carácter de Defensor Ad- Litem, mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente.
En fecha 06 de abril de 2015, previa consignación de fotostatos por la parte actora, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó emplazar al Abogado MARCO COLÁN, en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte demandada, a fin de que de contestación a la presente demanda.
En fecha 13 de octubre de 2015, comparece el ciudadano OMAR HERNANDEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia, recibo de citación, debidamente firmada por el ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 36.039, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en el presente Juicio.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, constante de dos (02) folios útiles, y anexos constantes de dos (02) folios útiles en copias certificadas, presentada por el abogado MARCO ISIDRO COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Admitida la presente demanda y ordenada la citación, se procedió a fijar cartel en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual procedió a nombrársele Defensor Ad-Litem, quién contestó la demanda en fecha 15 de Octubre del 2015.-
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designada rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Prescripción de Hipoteca, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia certificada de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del municipio Vargas del Territorio Federal de Vargas, hoy Estado Vargas, de fecha 19 de junio de 1973, bajo el Nro. 23, folio 1, Tomo 18 adic., donde el ciudadano HENRIQUE ARNAL ARROYO adquirió de la Sociedad Mercantil Desarrollo Caribe, C.A, un apartamento distinguido con el Nº 11-F, del Edificio denominado Residencias Punta Brisas, ubicado en la Urbanización Punta Brisas, las Quince Letras, Parroquia Macuto Departamento Vargas del Distrito Federal, constituyendo a favor de la vendedora hipoteca de Segundo (2º)Grado hasta por la cantidad de Cinco Mil Bolivares(Bs.5.000,00),dichas documentales son valoradas como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada. Y así se decide.-
Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción merodeclarativa de extinción de hipoteca de segundo grado, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Asimismo el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:
1.907: Las hipotecas se extinguen
1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido treinta y nueve años (39) años desde su constitución, es decir desde 19 de junio de 1973, hasta el momento de interponer la demanda 18 de abril de 2012, quedo demostrado la extinción de la hipoteca legal de segundo grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el contenido de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
De lo anteriormente señalado se concluye que la hipoteca convencional de segunda grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora Enrique Arnal Arroyo a favor de la Sociedad mercantil Desarrollos Caribe, C.A, se encuentra prescrita, en consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. y así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA de Segundo Grado incoada por ENRIQUE ARNAL ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 930.790, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS CARIBE, C,A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1970, bajo el Nº 6, Tomo 43-A, número de expediente 40579, y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Declarar extinguida la hipoteca de segundo grado que constituyera el ciudadano ENRIQUE ARNAL ARROYO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros.930.790, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS CARIBE, C.A, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000,00) hoy Cinco(Bs.5,00) Bolívares fuertes, por documento de fecha 19 de junio de 1973, bajo el Nro. 23, Protoloco Primero, Tomo 18º Adic, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, hoy Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas.-
SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca de Segundo grado constituida a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS CARIBE, C.A, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5000,00) hoy Cinco(Bs.5,00) Bolívares fuerte, la cual consta en documento debidamente protocolizado en fecha 19 de junio de 1973, bajo el Nro. 23,Protoloco Primero, Tomo 18º Adic, de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas hoy Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-F, del Edificio denominado Residencias Punta Brisas, ubicado en la Urbanización Punta Brisas, las Quince Letras, Parroquia Macuto Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, y que es propiedad de los ciudadanos ENRIQUE ARNAL ARROYO, ya identificado al inicio del fallo.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres(03) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015).-. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha 03-11-2015, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELASQUEZ