REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156
SOLICITANTES: ERIKA CAROLINA GUERRA RODRIGUEZ y VICTOR JOSE CHACON HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.221.175 y V-17.514.876, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BRIGIDA CONTRERAS CHACON abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.175.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos recibida por este Tribunal en fecha 10 de Julio del 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ERIKA CAROLINA GUERRA RODRIGUEZ y VICTOR JOSE CHACON HERNADEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BRIGIDA CONTRERAS CHACON, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de Diciembre del 2013, por ante la Registradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 639, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, consignada junto al escrito de solicitud.
En su escrito de solicitud expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como su domicilio conyugal la siguiente dirección: Km. 14 de la Carretera Petare-Guarenas, Residencias Araguaney, Edificio Los Chaguaramos, Piso 10, Apartamento Nº 10-03 del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Julio del 2014, este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Primero (01) de Octubre del 2015, compareció el ciudadano VICTOR JOSE CHACON HERNANDEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho BRIGIDA CONTRERAS CHACON, quien solicitó que se procediera a dictar la conversión del divorcio. Y asimismo, confirió poder apud-acta a los ciudadanos BRIGIDA CONTRERAS CHACON, MIGUELA APONTE y LUCILA RAMONA GUTIERREZ DE BRACHO debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros; 17.175, 17.343 y 36.724 respectivamente.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2015, el Tribunal a los fines de dictar sentencia ordenó librar boleta de notificación a la cónyuge ERIKA CAROLINA GUERRA RODRIGUEZ, a los fines de que compareciera al Tercer (3º) día de despacho a la presente fecha ante este Juzgado, con el propósito de emitir alguna opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha Dos (02) de Noviembre del 2015, compareció la ciudadana ERIKA CAROLINA GUERRA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho BRIGIDA CONTRERAS CHACON, quien se dio por notificada de la presente solicitud y solicitó que se dictara sentencia de la misma.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el veinticinco (25) de Julio del 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Así de decide.-
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ERIKA CAROLINA GUERRA RODRIGUEZ y VICTOR JOSE CHACON HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.221.175 y V-17.514.876, respectivamente., y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en de fecha dos (02) de Diciembre del 2013, por ante la Registradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 639, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 16/11/2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. MARIA A GUTIERREZ C
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.-
MAGC/DM/Humberto
Exp. Nº AP31-S-2014-6211
|