REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: JHONNY JOSE ARNAO SEQUERA y YARELYS DEL VALLE APONTE DE ARNAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.354.200 y V-10.348.134, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-004860

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, mediante el cual los ciudadanos JHONNY JOSE ARNAO SEQUERA y YARELYS DEL VALLE APONTE DE ARNAO, debidamente asistido por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifestaron los solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha nueve (09) de Febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 22, del libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre YORNEY JOSETH ARNAO APONTE y YORNI JOSE ARNAO APONTE, nacidos el veintiocho (28) de Agosto de 1995 y Veintiuno (21) de Agosto 1989 y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 17, Los Jardines del El Valle, Entre 2da y 3ra Transversal, Casa Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2015, compareció la ciudadana YARELYS DEL VALLE APONTE DE ARNAO, debidamente asistida por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, ya identificadas, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público. Actuación proveída en fecha cinco (05) de Octubre del 2015

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2015, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA en su condición de Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2015, compareció la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de FISCAL ENCARGADA NONAGESIMA SEXTA (96) DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó que se habían cumplido con todas las formalidades expuestas en el articulo 185-A.



-II-
MOTIVACIÓN


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el Quince (15) de Septiembre del 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JHONNY JOSE ARNAO SEQUERA y YARELYS DEL VALLE APONTE DE ARNAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.354.200 y V-10.348.134 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el nueve (09) de Febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 22, del libro de matrimonios correspondiente al año 1989, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 16/11/2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.



Dra. MARI A. GUTIERREZ C.


LA SECRETARIA,



Abg. DILCIA MONTENEGRO




En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,






MAGC/DM/Humberto
Exp. Nº AP31-S-2015-4860