REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente n° AP31-V-2010-001839
(Sentencia Definitiva)

I

DEMANDANTES: Ciudadanos JORGE ELIECER HILL ALONSO, YISSELT DE LOS ANGELES HILL ALONSO, YENNIFER DE LOS ANGELES HILL QUERALES y YURAIMA GONZALEZ COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.478.394, V-13.933.945, V-15.801.068 y V-5.690.914, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadanas TAMAR SATEING KARKOURIAN GUTIERREZ, ZARUK KARKOURIAN GUTIERREZ, ALIN KARKOURIAN GUTIERREZ, TALIN KARKOURIAN GUTIERREZ y ANI KARKOURIAN GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.946.979, V-11.830.212, V-12.270.050, V-12.270.051 y V-13.360.239, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:las ciudadanas IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCURRO GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: el Abogado MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MANCILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.932.

MOTIVO: DESALOJO.

Vistos estos autos:

II

Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda bajo los trámites del procedimiento breve, y posteriormente presentada su reforma, fue admitida por auto de fecha 26 de julio de 2010, interpuesta por las AbogadasIRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCURRO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072, respectivamente, quienes se presentaron a juicio afirmando su condición de apoderadas judiciales delosciudadanos JORGE ELIECER HILL ALONSO, YISSELT DE LOS ANGELES HILL ALONSO, YENNIFER DE LOS ANGELES HILL QUERALES y YURAIMA GONZALEZ COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.478.394, V-13.933.945, V-15.801.068 y V-5.690.914, respectivamente.

En tal sentido, las apoderadas judiciales de la actora indicaron en el libelo y su reforma los siguientes acontecimientos que, a su entender, ameritan se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a sus representados:

a) Que sus representados, son herederos legítimos de quien en vida se llamara DOUGLAS JOSE HILL CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.393.683, fallecido ab-intestato en fecha 21/06/2000, según consta de Planilla Sucesoral bajo el Nº 0056153 del expediente Nº 700745, de fecha 27 de noviembre de 2000, y del certificado de solvencia de sucesiones Nº 290918, de fecha 08 de diciembre de 2000, por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, Región Nor-Oriental; que de esa declaración se evidencia, que los identificados herederos son co-propietarios del Veinticinco (25%) cada uno, por la alícuota que le concede la Ley como herederos legítimos por ser descendientes de su padre biológico; que de esa manera queda demostrada la cualidad legitima de sus representados para intentar la demanda; que en cuanto a la cualidad de la parte demandada, el arrendatario el ciudadano KARKOUR KARKOURIAN AROYAN, antes identificado, falleció el 14 de julio de 2009, según consta en el Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, y que éste dejó cinco (05) hijas de nombres TAMAR SATENIG KARKOURIAN GUTIERREZ, ZARUK KARKOURIAN GUTIERREZ, TALIN KARKOURIAN GUTIERREZ, ALIN KARKOURIAN GUTIERREZ y ANI KARKOURIAN GUTIERREZ, antes identificadas, las cuales suceden al difunto en sus derechos y obligaciones, y por tanto, también en su situación procesal.

b) Que por documento autenticado que manifiestan acompañar marcado “C”,el aludido padre de sus representados, le cedió en arriendo al también hoy fallecido, KARKOUR KARKOURIAN AROYAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad no. 3.480.249, el inmueble situado en la calle 6 de la Urbanización Montalbán III que forma parte integrante del Edificio “CLARITA” , piso 7, apartamento 73, Municipio Libertador, Parroquia La Vega.

c) Que ese contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año fijo contado a partir del día 01 de enero de 1.993 y que finalizaría el día 02 de enero de 1.994; que ese contrato podría ser prorrogado automáticamente por el mismo período de un (01) año siempre y cuando alguna de las partes notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con un mes de anticipación, y que el contrato se regiría como si fuese a tiempo determinado y que así expresamente lo aceptaron las partes.

d) Que han transcurrido dieciséis (16) años desde la firma del contrato de arrendamiento, y que las hijas del arrendatario han permanecido en el inmueble desde la fecha de vencimiento del contrato, es decir, desde el día 02 de enero de 2.009; que por tal motivo, invocándose el supuesto de hecho a que alude el artículo 1.580 del Código Civil, operó “… tácita reconducción en cuanto al tiempo, por lo que al convertirse el contrato de arrendamiento en tiempo indeterminado lo hace susceptible del procedimiento de desalojo establecido en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios primer requisito para la procedencia de la acción, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado habiéndose mantenido prorrogado por sus partes durante los 15 años, según lo establecido en el Código Civil vencido el día 02 de enero de 1.009 (sic), es decir, solo limitaron el tiempo del contrato a una sola prorroga , siendo la única que establecieron la partes de mutuo acuerdo según la identificada clausula…” ; que al haberse convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción de desalojo instaurada.

e) Que en virtud que el inmueble arrendado era propiedad del originario arrendador, el ciudadano Douglas José Hill Carrasquero, ahora es propiedad de sus herederos hoy accionantes; que de esa manera queda demostrado el segundo requisito de procedencia de la acción instaurada.

f) Que tres de las accionantes tienen la necesidad de ocupar el inmueble arrendando de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por las siguientes razones:

a) En cuanto a la hija menor VALENTINA DEL VALLE, en virtud que tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, y que la misma se encuentra cursando el 2º año de Ciencias en Educación Diversificada en la Unidad Educativa Colegio Hogar Azul, y cursará estudios superiores en la Universidad Central de Venezuela, en Caracas, por lo que necesita residenciarse en el inmueble de su propiedad por herencia.
b) En cuanto a la ciudadana YISSELT DE LOS ANGELES HILL ALONSO, en virtud que tiene su residencia en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y desea ocupar conjuntamente con su hermana el inmueble, ya que fue traslada a la ciudad de Caracas por cuestiones de trabajo, por cuanto trabaja actualmente en la empresa INVERSIONES RAPPOT, C.A. y se le ha sido notificado el cambio, aunado a ello, alega que es madre de un menor y tiene la necesidad de vivir en Caracas.
c) Con respecto a la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES HILL QUERALES, en virtud que tiene su residencia en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, y tiene la necesidad de ocupar el inmueble por razones de trabajo.

Adujo, que el pago del alquiler de una residencia, hotel u otra vivienda es muy costoso, y que es por ese motivo que les urge ocupar el inmueble que adquirieron por herencia de su padre, por lo que a su consideración, tal necesidad encuadra en el tercer requisito de procedencia de la acción instaurada.

En la parte petitoria del libelo, la parte actora, exigió, “… PRIMERO: El desalojo del inmueble y en consecuencia la entrega material del inmueble situado en la Calle 6 de la Urbanización Montalbán III que forma parte integrante del Edificio “CLARITA”, piso 7, apartamento 73, Municipio Libertador Parroquia La Vega, hoy Distrito Capital, SEGUNDO: En hacer entrega formal del inmueble libre de bienes y de personas en las mismas condiciones en los que lo recibió y dando cumplimiento a la vez de la entrega de dos (02) juegos de llaves, incluyendo la Multilock. Ascensor y estacionamiento…y solvente en los pagos de todos los gastos contemplados en el contrato”, TERCERO: Que la sentencia establezca el lapso improrrogable contenido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de seis (06) meses que deberá concedérsele al arrendatario para la entrega del inmueble y CUARTO: Al pago de costas y costos del presente procedimiento.”

En la oportunidad de la litis contestación, el abogado MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.932, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, oportunidad en la cual opuso en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta. En segundo lugar, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión actora en forma pormenorizada, y específicamente rechazó que el contrato se haya convenido por más de quince (15) años, que los demandantes sean los propietarios del cien por ciento (100%) del inmueble objeto de litigio y que las demandantes tengan necesidad de ocupar el inmueble arrendado. En fundamento de ese rechazo adujo:

a) Que nunca se firmó un contrato de arrendamiento entre Arrendador y arrendatario por más un año; que en virtud de ello, “…el contrato anual se ha ido prorrogando, reiterando, anualmente, operando la tacita reconducción…”
b) Que dicho contrato no ha sido revocado, ni resuelto, por lo que aduce, “… la situación paso (sic) a ser regulada en el articulo 1.600 ejusdem , que contempla la tacita (sic) reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado”
c) Adicionalmente adujo que se abrió expediente ante SUNAVI y SAVIL , en el cual, se impuso “… una nueva pensión de arrendamiento y además regulando el inmueble para la venta de las demandadas (…) DONDE SE CORROBORA QUE LAS DEMANDADAS HAN CANCELADO TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DEL INMUEBLE, SEA PENSION DE ARRENDAMIENTO COMO GASTOS DEL INMUBLE …” (sic) . en tal sentido, solicitan no admitir la acción propuesta y tomar en cuenta la regulación hecha por el estado venezolano.

En el Capítulo II del escrito de contestación, la parte demandada solicitó la INTERVENCIÓN FORZADA de la ciudadana Evelyn Alonso, titular de la cédula identidad no. 5.036.985, por ser la propietaria del 50% del inmueble de autos, pretendiendo de la misma un derecho de saneamiento o garantía a tenor de los ordinales 4º. y 5º. del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil . Así mismo, en el Capítulo III del escrito de contestación, la parte demandada RECONVINO a la parte actora, por cuanto su “… actitud ha causado zozobra a mis poderdante y toda su familia, además de los gastos y daños morales por su actitud de querer dejar sin techo a todo un núcleo familiar, (…) que el actor con todas sus acciones ha dado origen a una serie de afecciones de tipo psíquico , moral, espiritual o emocional que experimenta cualquier otra persona , al ver como de una de forma fraudulenta e insiste por algunos años, otro intenta arrebatarle su vivienda, invadiendo dicho inmueble en dos oportunidades, acompañado de agresiones físicas, agavillamiento con el agravante de imitar con impostores a cuerpos policiales para proceder al desalojo, todo lo cual está debidamente denunciado en la respectiva Fiscalía y Cuerpos Policiales”.Al respecto, adujo que el artículo 1.196 del Código Civil permite al juez condenar el pago de una indemnización por los daños causados y su estimación no es censurable por los justiciables por ser una potestad discrecional que no tiene otra limitación que su prudente arbitrio, en virtud de lo cual, estima la reconvención en la cantidad de Dos Mil Novecientas Noventa Y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.) lo que equivale a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 449.850,00).

Por auto de fecha 24 de abril de 2015, el tribunal admitió la reconvención propuesta, y en fecha 27 de abril de 2015, negó la admisión de la intervención forzada de la ciudadana Evelyn Alonso, a tenor del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la parte demandada no indicó “en que consiste el saneamiento que pretende de la tercera llamada a este juicio, o de qué relación deriva el mismo, siendo que la invocación de ese derecho se hizo por la parte demandada a fin de ´sanear el juicio´ y no una relación sustantiva que el tribunal haya podido verificar en forma por lo menos presuntiva…” Esta última decisión quedó firme en virtud de no haberse cuestionado mediante la interposición de los recursos que le confiere la ley a la parte demandada para oponerse a la misma.

En la misma fecha 27 de abril de 2015, el tribunal se pronunció respecto al interés manifestado por las partes para la celebración de una nueva audiencia de mediación resolviéndose adicionalmente, la inconformidad de la parte demandada respecto a la oportunidad en que se había celebrado esa audiencia. En tal virtud, el tribunal fijo nueva oportunidad a los fines que ambas partes pudieran conciliar sus respectivas posiciones en el juicio, acto que fue celebrado en fecha 4 de mayo de 2015 sin que se hubiera logrado algún acuerdo por las partes .

En fecha 08 de mayo de 2015, la parte actora reconvenida dio formal contestación a la reconvención, oportunidad en la cualsolicitó se declare la inadmisibilidad de la misma por las razones contenidas en ese escrito, contestó al fondo negando rechazando y contradiciendo los hechos que le sirven de fundamento a la reconvención e impugnó la cuantía en la que fue estimada, para finalmente alegar la licitud y legitimidad de su pretensión.

En fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal, a tenor del articulo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijo los puntos controvertidos en el presente juicio, disponiendo que , el tribunal debe resolver con preferencia, la cuestión previa invocada en lo que al fundamento de la misma se refiere y excluyó cualquier pronunciamiento relativo a la ausencia de los requisitos libelares con los que se pretende fundamentar la misma, en vista que de haberlo considerado procedente la parte demandada debió alegar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, lo cual no consta haber hecho el demandado, en el entendido que la ausencia de los requisitos a que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como, las eventuales correcciones o aclaratorias del libelo solicitadas, en modo alguno guardan relación con la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta enunciada en el capítulo I de ese escrito. Así mismo, indicó, que según las resultas de esa cuestión deberá el tribunal analizar la naturaleza del contrato, para luego, pasar a resolver la procedencia o no de la acción de desalojo instaurada y la demanda reconvencional, así mismo, determinó que los argumentos relacionados con la solvencia invocada por la parte demandada no están relacionados con la pretensión actora, de allí, que tales hechos fueron excluidos en ese auto del presente debate procesal.

En el mismo auto del 14 de mayo de 2015, el tribunal aperturó el lapso para promover pruebas, constando que el 16 de septiembre de 2015, la parte actora promovió pruebas en el juicio, siendo admitidas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015.Así mismo, el tribunal declaró la extemporaneidad del escrito de pruebas de la parte demandada, consignado dentro del lapso de oposición a las pruebas a que alude el citado articulo 112 ejusdem, constando , que ese auto no fue cuestionado en la forma de ley por la parte demandada.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

En el CAPITULO I identificado DOCUMENTALES, la parte actora promovió:

En el particular identificado 1.- El contrato de arrendamiento consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado “B”

El señalado instrumento aparece autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná , el 23 de diciembre de 1992, anotado bajo el no. 112, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y el mismo no fue impugnado por la parte demandada en ninguna forma de derecho, por lo que siendo el instrumento del cual deriva la relación arrendaticia de autos, pasa a ser el instrumento fundamental de la demanda mereciendo pleno valor probatorio. Así se decide.

En el particular identificado 2.-promovió, la planilla Sucesoral Nº 0056153 del expediente Nº 700745, de fecha 27 de noviembre de 2000, y del certificado de solvencia de sucesiones Nº 290918, de fecha 08 de diciembre de 2000, por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, Región Nor-Oriental, acompañada junto al libelo de la demanda.

Al respecto, se inclina quien aquí decide por apreciar como plena prueba el recaudo promovido por la representación judicial de la parte actora, pues se trata de documento emanado de una autoridad pública, capaz de dar fe de sus actuaciones, equiparándose ellos a la fuerza probatoria que dimana de un documento auténtico, dado que gozan de la presunción de certeza y veracidad que solamente puede ser desvirtuada por la contraparte mediante prueba en contrario, pues:


(omissis) “…Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentosa los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.
Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales....” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).
Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente. ..” (Sentencia N° RC.00214, de fecha 21 de abril de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de FRIGORÍFICO CANARIAS, s.r.l., contra CESARE BULDO PINTO.).


En virtud de lo expuesto, se impone para quien aquí decide la apreciación de las citada probanza con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellas contenido, individualmente considerado. Así se decide.

En el particular identificado 3.- y con la finalidad de demostrar que la hija menor VALENTINA DEL VALLE, tiene su domicilio en la ciudad de Cumana estado Sucre, promovió la parte actora, la Carta de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 08 de febrero de 2010.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido. Así se decide.

En el mismo particular identificado 3.-, promovió la parte actora, la constancia que la ciudadana Valentina del Valle, cursa estudios de segundo año de Ciencias de Educación Diversificada durante el periodo 2009-2010, en la Unidad Educativa Colegio Hogar Azul; promovió igualmente,la constancia de inscripción de la prueba interna voluntaria de admisión en la Universidad Central de Venezuela, que fue acompañada en copias fotostáticas, con la letra marcada “G”, “…donde ya se le identifica con el carnet no. 8918, a los fines de probar que Valentina del Valle tiene intenciones de cursar estudios en la Universidad Central de Venezuela …”

Sobre el particular, se inclina esta sentenciadora por desechar el medio de prueba ofrecido por las hoy demandantes, pues la segunda de las pruebas fue acompañada en copias fotostica de su original lo cual no tiene ningún valor probatorio, y en todo caso, ambas pruebas se refieren a documentos privados que emanan de una tercera persona que no es, ni lo ha sido parte integrante de esta relación jurídica litigiosa, como lo son las entidades educativas antes mencionadas.

En tal sentido, resulta pertinente establecer que la idoneidad del medio de prueba ofrecido y su subsecuente apreciación, en pro de aportar elementos de convicción que coadyuvasen a la dilucidación de este asunto, sólo era posible en la medida que la parte promovente hubiere llevado a cabo la actividad que le imponía observar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o que se hubiere promovido a su vez, la prueba de Informes a esas entidades, a que alude el artículo 433 ejusdem, por manera que se considerase la eficacia de la declaración material contenida en tales instrumentos, lo cual no ocurrió, cuyas argumentaciones, incluso, se corresponden con el criterio sustentado por nuestra Casación, de la siguiente manera:


(Omissis) “…El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., ratificada por la misma Sala en su sentencia nº RC-00259, de fecha 19 de mayo de 2.005, recaída en el caso de JESÚS GUTIÉRREZ FLORES contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS).


En función de lo expuesto, se impone desechar el medio probatorio que nos ocupa, dados sus manifiestos visos de impertinencia, cuyos argumentos y efectos procesales se extienden enteramente a la probanza contenida en el particular 4. de este mismo capitulo, en el cual se promueve constancia de trabajo de la ciudadana Yisselt de los Angeles Hill Alonso, expedida por la Empresa Inversiones Rappot c.a., de idéntico contenido y similar planteamiento al que nos ocupa. Así se decide.

En el particular identificado 5.- promovió la parte actora, copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 17 de octubre de 1984, por ante el Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el no. 22, tomo 10, protocolo primero, “… a los efectos de probar, que ciertamente la ciudadana EVELYN MARGARITA ALONSO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares (sic) de la cédula de identidad nos.5.036.985 es la copropietaria del 50% del bien inmueble arrendado, tal y como así lo reconoce la parte demandada” .

Sobre lo señalado, se observa que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, sin embargo, el hecho que se pretende demostrar con ese instrumento no forma parte del tema a decidir, pues, la aludida ciudadana no es parte en este juicio, ni se ha exigido reconocimiento alguno de sus derechos sobre el bien inmueble de autos, motivo por el cual, se impone desechar el aludido instrumento dado sus manifiestos visos de impertinencia. Así se decide

En el CAPITULO II, identificado PRUEBAS DOCUMENTALES SOBREVENIDAS, la parte demandante promovióde conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda, las siguientes probanzas :

a) Poder original otorgado por la comunera EVELYN MARGARITA ALONZO VALVUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-5.036.985, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 30 de abril de 2015, indicándose a los fines del objeto de esa prueba, que la referida ciudadana “… se ha sumado al estado de necesidad de ocupar el inmueble la copropietaria del 50º/o, que es la ciudadana ya identificada, siendo comunera del inmueble y madre de los hoy demandantesJORGE ELIECER HILL ALONSO, YISSELT DE LOS ANGELES HILL ALONSO…”
b) La Inspección realizada por el Consejo Comunal Socialista El Poniente ubicado en Maracaibo Estado Zulia, así como, las diapositivas y los hechos levantados con la identificada Junta Comunal, de las que afirma, consta que “la comunera Sra. Evelyn, vive en condiciones deplorables, arrimada en la casa paterna compartiendo el inmueble con 15 personas; que de esas pruebas se puede evidenciar, que la referida ciudadana “vive en una habitación junto con su hijo, la esposa de este y sus tres nietos, con una sola sala de baño, esta en desnivel y hay que subir escalones para subir a ella. Aunado esto la ciudadana Copropietaria es una Sra. Hipertensa, con presión y prolapso vesical, así se evidencia del informe medico que acompaño y como así se puede identificar en las diapositivas teniendo la necesidad justificada que como copropietaria el inmueble dado en arrendamiento, aunado a esto la comunera ocupa una habitación junto a sus dos nietos de los cuales es curadora, tal y como se evidencia de la copia certificada de la cúratela que consigno a este mismo escrito marcada “1”. adujo, al respecto, que siendo propietaria del 50% del inmueble, no se justifica que teniendo un inmueble registrado, deba permanecer “arrimada”
c) Original constancia fe de vida “C”
d) 4) Original informe médico perfectamente validado ya que es emanado del Ambulatorio Urbano II Corito II adscrito a la Gobernación del Estado Zulia marcado “D”;
e) Original del poder conferido por la ciudadana Valentina del Valle Hill González C.I. V- 23.346.436 de fecha 22/05/2015, “por cuanto cuando comenzó este proceso era menor de edad y ya cumplió la mayoridad”

Para fundamentar la promoción de esas probanzas como sobrevenidas a tenor del articulo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, indicó la parte demandada que “… la Sra. Evelyn, siempre estuvo de acuerdo con la presente acción, de hecho en el último aparte del poder judicial que nos otorga la representación, y más aún teniendo la misma necesidad de ocupar por los hechos planteados, además de su declaración en el poder donde deja expresa constancia, estar de acuerdo con la presente acción, ahora bien, quedando probado, que hasta la fecha del cúmulo probatorio aportado a los autos por nuestra representación; la parte demandada no ha logrado desvirtuar la necesidad de los comuneros de ocupar el inmueble, pues insisto toda la documentación quedó reconocida, así como la documentación de carácter público en que fundamenta su necesidad la copropietaria del 50% de ocupar el inmueble dado en arrendamiento”.

Al respecto, se inclina esta juzgadora por desechar los medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte demandante pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba debe estar circunscrita a las afirmaciones de hecho que hubieren formulado las partes para el sostenimiento de sus respectivas posturas en el juicio, y en este caso las pruebas ofrecidas se refieren a una cuestión de hecho que no fue alegada por la parte demandante.En efecto, al examinar detenidamente el libelo, se aprecia que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora centra su atención en exigir un pronunciamiento judicial destinado a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que le vincula con las hoy demandadas, por hechos sobrevenidos durante la vigencia de ese nexo contractual, alegándose, para tal fin, la necesidad de los ciudadanos VALENTINA DEL VALLE, YISSELT DE LOS ANGELES HILL ALONSO, y YENNIFER DE LOS ANGELES HILL QUERALES, en hacerse del inmueble arrendado, cada uno con especificaciones distintas respecto de la necesidad invocada. Al ser esto así, resulta claro para esta Juzgadora establecer, sin dificultad alguna, que la exigencia procesal de los actores, sustentada en el artículo 34, ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, queda circunscrita tan solo a exigir el desalojo de la cosa arrendada y a explicar los motivos en que se apoya la necesidad invocada, siendo esos motivos aquellos hechos sobre los que puede recaer la demostración de esa necesidad. Tales hechos, en consecuencia, son las explicaciones con las que se ha llamado a juicio a las hoy demandadas para que estas respondan a los requerimientos de los demandantes, en aras de conformar el llamado ‘thema decidendum’, y a ello, en lo sucesivo, va a centrarse la labor de juzgamiento de este Tribunal, en los términos que indica el artículo 12 del Código adjetivo.

La anterior explicación se hace necesaria, dado que la exposición de los hechos en la demanda, como exigencia específica y clara del artículo 340, ordinal quinto, del Código de Procedimiento Civil, no autoriza a la demostración de hechos fundamentales no alegados en el libelo, y la prueba que contra esa regla se hiciere carecería de eficacia, pues de admitir lo contrario se consumaría una irritante desigualdad en el proceso, no pudiendo conocer con exactitud el destinatario de la pretensión cuáles hechos de los silenciados en la demanda pretenderá demostrar el actor, lo cual atenta contra su legítimo derecho a la defensa, tal como, también, lo tiene establecido el más Alto Tribunal de la República:


(omissis) “...considera esta Sala necesario señalar que efectivamente el derecho al debido proceso comprende el derecho a formular alegatos y probarlos, pero ese derecho a la prueba se encuentra sujeto a que la prueba sea admisible si cumple los requisitos de pertinencia, legalidad y licitud. Ello significa que cuando no existe una adecuación de medio afín entre la prueba promovida y el alegato formulado, o entre el alegato formulado y los hechos litigiosos, la prueba no debe ser admitida por impertinente. La prueba promovida para ser admitida debe versar siempre sobre un hecho (nunca sobre una proposición jurídica), y el medio propuesto deberá ser idóneo para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba...” (Sentencia N° 147 dictada en fecha 9 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Víctor Manuel Felipe Perera González).


La prueba sobrevenida no es ajena a esa regla, pues ella debe ser pertinente a los hechos de causa sin que sea admisible por esa vía traer a juicio hechos nuevos como se pretende en el presente juicio. En efecto, en el fundamento de pedir esbozado por la actora no está incorporada ninguna reclamación que involucre los derechos de la ciudadana EVELYN MARGARITA ALONZO VALBUENA, en el inmueble arrendado, por tanto, esa ciudadana es una tercera persona ajena a este juicio que jamás concurrió conjuntamente con los actores en la interposición de la demanda que nos ocupa, ni fue incorpora al juicio por alguna de las vías que establece la ley, y menos aún consta, que los actores hubieran concurrido al juicio haciendo valer sus derechos, como se lo permite el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, invocandose en el libelo en forma concreta y específica la necesidad de esa comunera de hacerse al inmueble arrendado, por lo cual esos argumentos no se vinculan con el tema a decidir. Esto es así, porque que si bien, la prueba sobrevenida esta asociada a situaciones de hecho nuevas para la causa, estas no deben ser ajenas al tema a decidir, es decir, esas pruebas son permitidas por la ley en la medida que la prueba haya surgido o haya nacido con posterioridad a la oportunidad en la que ella prevé su promoción en juicio. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, al indicar que la prueba sobrevenida implica que “… sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, que se evidencie un hecho sobrevenido y que ese hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso. (Sala de Casación Social, Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). A tal efecto, es de precisarse, que en virtud de tramitarse el presente juicio por las reglas relativas al juicio oral previsto en la Ley para la Regularizacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a tenor de lo dispuesto en los articulos 100 y 107 último parrafo, de esa ley, las pruebas documentales deben ser acompañadas con el libelo y con la contestación respectivamente, de alli, que cuando esas pruebas deban ser promovida en otra oportunidad, autoriza el articulo 113 de la citada a ley, promoverlas de forma sobrevenida, debiendo justicarse la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no se hizo en su debida oportunidad. Es evidente, que en el caso de autos, aun cuando la parte actora justificó esas pruebas en la la Sra Evelin siempre estuvo de acuerdo con la presente acción, y que tiene la misma necesidad que los accionantes, ello implica una inaceptable innovacion de la litis que las hace impertinentes, motivo por el cual, se impone desechar esta pretendida actividad probatoria. Así se decide.

En fecha 22 de octubre de 2015, el tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia Oral, y celebrada la misma en fecha30 de octubre de 2015, el tribunal emitió el Dispositivo del fallo, declarándose, Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin Lugar, tanto la demanda como la mutua petición de autos.

III
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a emitir el FALLO COMPLETO, previas las siguientes consideraciones:


Primero
PUNTO PREVIO

Debe el tribunal analizar con preferencia a cualquiera otra consideración en autos, el cuestionamiento formulado por la parte demandada respecto de la oportunidad en que este tribunal aperturó la audiencia de mediación prevista en el articulo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su solicitud para tener por desistido el procedimiento. Ese cuestionamiento fue formulado por la parte demandada mediante diligencia presentada el 27 de marzo de 2015, la cual fue reiterada en el escrito de Contestación a la demanda, alegando indefensión, en los siguientes términos :

“Visto que el lapso para que la parte demanda se diera por citada finalizó el día 19-3-2015; visto que el día 20-3-2015 no hubo despacho ; visto que los autos de fecha 4-6-2012, folio 157, 8-7-2013, folio 158, indican que la audiencia de conciliatoria es el día de hoy 27-3-2015 como lo determina el articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y visto que el articulo 105 ejudem ordena que la no comparecencia del actor se considera desistida el procedimiento, lo cual solicito”

Para decidir el tribunal observa:

Tal y como consta del auto de fecha 04 de junio de 2012, el tribunal ordenó la prosecución de este juicio de conformidad con las disposiciones establecidas en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó igualmente, se fijara por auto separado, ´los nuevos tramites que deben regir la causa, conforme las disposiciones relativas al juicio oral establecido en la citada ley…´ y en tal sentido, mediante auto de esa misma fecha, el tribunal, en vista que el juicio se encontraba en fase de citación fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación a que alude el articulo 97 de esa ley, ordenándose nuevas gestiones citatorias mediante el libramiento de una nueva compulsa con las indicaciones aludidas. Consta de autos, que luego de practicadas esas gestiones de parte del alguacil asignado a tales fines sin que se hubiera localizado a la parte demandada, el tribunal acordó la citación sucedánea por carteles, a tenor del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando la última gestión en tal sentido, de diligencia presentada por la secretaria de este despacho el día 04 de marzo de 2015, en la cual da cuenta de haberse cumplido las formalidades exigidas por ese articulo. Así las cosas, a tenor del aludido articulo, a partir de esa fecha comenzóa trascurrir el lapso de quince días para que la parte demandada se diera por citada.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, el abogado Manuel Hernández Mancilla, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 119.932, se presentó en este juicio aduciendo su condición de apoderado judicial de las accionadas y las dio por citadas en este procedimiento, consignando los instrumentos que acreditan esa representación, los dos primeros, poderes especiales autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, de fecha 11 de marzo de 2011, anotado bajo el no. 23, tomo 46, y por ante la Notaria Publica de Cumana estado Sucre , de fecha 04 de agosto de 2011, anotado bajo el no. 35, tomo 145, y el tercero, poder general autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, el 12 de junio de 2014, anotado bajo el no. 9, tomo 47, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esas Notarias.

Según el calendario del tribunal, ese día 17 de marzo de 2015, correspondía al noveno (9no.) día de los quince (15) días de despacho que se le otorgaron a la parte demandada en el reseñado cartel para darse por citada, pero, debe entenderse, que con esa comparecencia el procedimiento cartelario cesó y es a partir de esa fecha que comienzan a transcurrir los lapsos subsiguientes, sin necesidad de tener que dejar transcurrir íntegramente el lapso de quince (15) días antes aludido, tal y como, además lo tiene establecido nuestra Casación, la cual ha dicho al respecto, que ”….Cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda. (Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, expediente Nº 99-562, caso: Alexandra de Flammineis Maestrelli contra la sociedad mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS”).

En un todo conforme con esa interpretación, el tribunal no tenia que esperar el trascurso del aludido lapso previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y es por ese motivo que la fecha para la celebración de la audiencia de mediación no podía ser el 27 de marzo de 2015, como lo alega la parte demandada, sino el día 26 de marzo de 2015, pues según el calendario del tribunal, ese día 26 era el que correspondía al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, efectuada en la forma antes aludida.

Ahora bien, consta de estas actuaciones, que el día 26 de marzo de 2015, el tribunal aperturó la indicada audiencia de mediación, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevé la celebración de esa audiencia, “… al quinto día despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado …” , y tal y como consta del esa acta levantada al efecto, la parte demandante estuvo presente en ese acto, a través de la abogada María de Lourdes Mancini, en su condición de apoderada judicial por sustitución de poder efectuado por la también apoderada en este juicio, la abogada Tamara Sucurro. En consecuencia, al estar presente la parte demandante en esa audiencia, no se verifica en autos el supuesto para tener por desistido el procedimiento a que alude el articulo 105 de la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual esa solicitud debe negarse por improcedente. Así se decide.

Así mismo, considera el tribunal que tampoco se le cercenó derecho alguno a las accionadas, en virtud, que la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda en fecha 21 de abril de 2015, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel evento, constando así mismo, que por auto de fecha 27 de abril de 2015, el tribunal propició la posibilidad de conciliar en el juicio fijándose una nueva oportunidad para tales fines, con lo cual se activo a plenitud los poderes del juez en tal sentido, previstos en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, potenciados a partir de la constitucionalización de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal y como igualmente fue indicado en el aludido auto de fecha 27 de abril de 2015. Por lo expuesto, al no evidenciarse tampoco causa alguna de indefensión ni subversión de los trámites atientes a este juicio que puedan propiciar la nulidad del mismo, esa solicitud también debe negarse . Así se decide.

Segundo
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11

En la oportunidad de la Litis contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta. A tales fines, la parte demandada alego lo siguiente:

a) En el mismo sentido, adujo que la relación arrendaticia comenzó el día 22 de diciembre del año 1.992 y que dicho contrato se ha prorrogado por veintitrés (23) años, y que nunca se convino que dicho contrato se celebró por quince (15) años, como lo interpreta la parte actora basándose de forma equivocada en el artículo 1.580 del Código Civil, es decir, que nunca se firmó un contrato por más de un (01) año.
b) Que “…el actor debe fundamentar sus argumentos de derecho en que basa su pretensión, es decir debe aclarar si el contrato es determinado o indeterminado, para así estar claro si se debe solicitar la medida de desalojo o la revocación del contrato.
c) Que en resguardo al derecho a la vivienda debe darse cumplimiento al procedimiento especial determinado en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto sobre Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas; adujo que, el articulo 4 ejusdem presenta claramente que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo forzoso o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento en contra de los sujetos objeto de protección (…) razón por la cual y en conclusión solicito a este digno tribunal no admitir la acción propuesta por la parte actora .”

Para decidir , el tribunal observa:

La procedencia de la cuestión previa que nos ocupa, radica cuando el legislador establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien cuando aparezca claramente de la ley la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, tal como también lo ha sustentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nº RC.00429, de fecha 30 de julio de 2.009, recaída en el caso de ACCROVEN, s.r.l., contra RAMÓN SARMIENTO ROJAS y otros, en la que se estableció lo siguiente:


(omissis) “…Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esta Sala, en decisión N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 2002-267, estableció lo siguiente:
“...Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte. (Destacado del fallo citado)
De igual forma cabe observar, sentencia de esta Sala Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló lo siguiente:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
(...omisis...)
En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:
“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, edro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negrillas del texto).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltados de la sentencia transcrita).


En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2428/03, recaída en el caso de TERESA DE JESÚS RONDÓN DECANESTO, ratificada en sentencia n° 1480, de fecha 28 de julio de 2.006, recaída en el caso de PEDRO SAMUEL GLUCKSMANN, indicó:


(omissis) “…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…” (sic).


Sobre la base de los citados antecedentes jurisprudenciales, que este Tribunal comparte y aplica, se observa que en el caso bajo examen el objeto de la pretensión procesal deducida por las accionantes persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que le vincula con las hoy demandadas para lo cual se invocó en el libelo el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalándose para ello la necesidad de la actora en hacerse del bien inmueble objeto de esa convención locativa.

Siendo esto así, la figura del desalojo o desocupación de inmuebles urbanos a que se contrae el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida igualmente en el articulo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que comenzó a regir esta causa a partir de su publicación en gaceta de fecha 21 de octubre de 2011, constituye una de las formas previstas en nuestro ordenamiento jurídico para que el justiciable obtenga la satisfacción completa de su interés, siendo de considerar que tan singular figura constituye, en los términos expuestos por el artículo 1.159 del Código Civil, una de las formas establecidas en la ley para que se considere la revocación del contrato ya celebrado, a lo que se añade que la procedencia de tan singular figura depende de su subsunción en los presupuestos procesales contenidos en la especial legislación inquilinaria en función de establecer la responsabilidad del agente en la causación del hecho que impulsó la intervención de los órganos de la jurisdicción.

Por ende, el desalojo o desocupación de inmuebles urbanos es una institución jurídica de derecho privado, de naturaleza esencialmente civil, la cual aparece tutelada en nuestro ordenamiento jurídico por mandato expreso de lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuyo supuesto, a juicio del Tribunal, no existe la pretendida prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en la forma indicada por la promovente de la cuestión previa, pues una cosa es la pretensión que se hace valer con la demanda, y otra enteramente distinta es la inconformidad expresada por la representación judicial de la parte demandada por lo que respecta a las consecuencias y los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tal pretensión deba producir en el mundo jurídico y en el ámbito procedimental, lo cual tiene previsto en nuestro ordenamiento jurídico otro tipo de defensas y argumentaciones vinculadas con el fondo mismo de lo controvertido, en la forma indicada por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En función de lo expuesto, la defensa previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Tercero
DE LASOLICITUD DE
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, específicamente en el capitulo relativo a la reconvención propuesta en contra de los accionantes, la parte demandada denunció el incumplimiento de la parte actora al procedimiento previo a la demanda, aduciendo, que “es un requisito sine qua non el cumplimiento del procedimiento administrativo fijado en el referido decreto ley”, y aun cuando no especifica en ninguna parte de ese escrito, cual es el Decreto-Ley al que se refiere, comprende el tribunal que la parte demandada alude a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuyo articulo 94, se prevé que


“ Previo a las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento , reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como, a todo proceso en el cual pudiera resultar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendatario del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes .”


En tal sentido, para decidir el tribunal observa, que Ley antes aludida, prevé el desarrollo de una actividad administrativa previa que debe cumplir el accionante antes de instaurar una demanda de las previstas en esa ley y en contra de los sujetos protegidos por la misma. Esa actividad previa alude a un procedimiento que se tramita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, lo que implica considerar, que como norma de carácter procesal que es, sea aplicada desde su entrada en vigencia de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”, cuya norma constitucional coincide con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procediendo Civil, en el cual se establece que: “…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”. En tal sentido, esa Ley entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de la Disposición Transitoria Cuarta de esa ley, el día 21 de octubre de 2011, esto es, a más de un año de haberse admitido la demanda que nos ocupa, el 25 de mayo de 2010, de allí que, las aludidas normas de procedimiento no le eran aplicables para ese momento al caso de autos y menos aún, le era exigible al accionante la previa verificación del procedimiento a que alude la misma. Lo que exige la Disposición Transitoria Primera de esa Ley es que los procedimientos administrativos y judiciales en curso continúen hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en esa ley, pero en modo alguno puede considerarse, que ello imponga su aplicación retroactiva a las causas en curso, las cuales, en todo caso debían ser adaptadas a esa ley como en efecto ocurrió en el caso de autos mediante los autos de fecha 04 de junio de 2012. En consecuencia, y en virtud que cuando se admitió la demanda no le era exigible al accionante la previa verificación del procedimiento a que alude la citada ley, la solicitud para que se declare la inadmisibilidad de la demanda por ese motivo resulta improcedente. Así se decide.

Cuarto
DEL FONDO DE ESTE ASUNTO

Luego de analizarse detenidamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se observa que las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa son contestes en admitir la existencia del nexo contractual arrendaticio que les vincula, lo que obliga a tener presente las siguientes consideraciones:

a) El arrendamiento, es definido por el artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que obliga a considerar que estemos en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, pues se entiende que las partes integrantes de esa convención son quienes determinan el elemento de causa necesario por el que habrá de regularse el logro particular de sus respectivas necesidades.

Por ende, de acuerdo al principio de la relatividad de los contratos, plasmado en el artículo 1.166 del Código Civil, el contrato celebrado entre partes con sujeción a las formalidades previstas en la ley, produce efectos, señaladamente, entre los mismos contratantes, lo cual explica que las consecuencias de ese nexo contractual no puedan, en principio, extenderse a terceras personas ajenas al contrato, sino en los casos expresamente establecidos en la ley.

En este caso, se observa que el contrato de arrendamiento accionado fue inicialmente celebrado entre el ciudadano DOUGLAS JOSE HILL CARRASQUERO,como arrendador, y el ciudadanoKARKOUR KARKOURIAN AROYAN, como arrendatario, entre quienes se conformó una relación sustancial encaminada a estar subsumida en el supuesto de hecho normativo a que alude el citado artículo 1.579 del Código Civil. Sin embargo, durante la vigencia de esa convención arrendaticia, lo cual no aparece controvertido ni discutido por la parte demandada, se produjo el fallecimiento de ambos ciudadanos, tal y como se infiere de la declaración sucesoral del primero de los nombrados, traída por la parte actora conjuntamente con el escrito de demanda, y de acta de defunción expedida por la autoridad Municipal respectiva, acompañada por la parte actora al escrito de reforma de fecha 28 de junio de 2010. En tal sentido, los herederos de ambos de cujus sonlos continuadores de la personalidad jurídica de sus respectivos causantes y, son ellos los llamados a impulsar o responder de los distintos requerimientos que se hubieren planteado en estrados.

b) En líneas anteriores, quedó establecido que las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten la existencia del nexo contractual arrendaticio que les vincula, cuyo contrato es el mismo que la parte actora incorporó a su libelo como instrumento fundamental de su pretensión. Ese documento, reconocido ante la Notaría Pública de Cumaná el 23 de diciembre de 1992, asentado bajo el no. 112 , tomo 62 de los respectivos libros llevados por esa Notaría, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que obliga a otorgarle al indicado instrumento el carácter de plena prueba, demostrativo de la existencia de la nombrada relación contractual arrendaticia, en cuya cláusula ‘cuarta’ se estableció lo siguiente:


(omissis) “…CUARTA: la duración del presente contrato es de un (1) año, fijo a partir del día 1º. de enero de 1993 y finalizará el 2 de enero de 1994. Sin embargo, podrá ser prorrogado automáticamente por el mismo periodo de un año siempre y cuando alguna de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogarlo por o menos con un mes de anticipación. En caso de una prorroga o más, el contrato se regirá como si fuere por tiempo determinado, y así expresamente lo aceptan las partes. ” (sic).


Ahora bien, el análisis previo de la intención de las partes al momento de contratar, resulta de trascendental importancia a los efectos de dilucidar lo concerniente a la aplicación de las normas legales que resulten adecuadas para decidir el conflicto de intereses sometido a la consideración de este Tribunal, más aún si consideramos, que la parte demandada alegó en la oportunidad de la contestación, que “estamos frente a una relación arrendaticia definida como contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, lo cual en ningún momento u oportunidad ha sido debidamente procesado para solicitar su término…” En otra parte del mismo escrito adujo , que “… dicho contrato se ha prorrogado durante veintitrés (23) años, anualmente, y nunca se convino por ningún medio que dicho contrato se celebró por quince años (…) el contrato anual se ha ido prorrogando, reiterando, anualmente, operando la tácita reconducción…” . En ese sentido, y en virtud que la representación judicial de la parte demandada se contradice abiertamente, pues se desconoce si está conteste en afirmar la indeterminación del contrato o por el contrario rechaza esa indeterminación con la que fue propuesta la demanda por la parte actora, el Tribunal, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa, que la intención primaria de las partes fue la de otorgarle al contrato de arrendamiento de autos el carácter de ser un contrato a tiempo fijo o determinado, pues se estableció su duración inicial por el plazo de un (1) año calendario, contado desde el día 1º. de enero de 1993 y finalizaría el 2 de enero de 1994, en el entendido que ese lapso podía luego prorrogarse automáticamente por el mismo periodo de un año, a menos que alguna cualquiera de las partes notificase a la otra su voluntad por escrito de no prorrogarlo.

La mencionada estipulación contractual, en su esencia, no hace más que desarrollar la locución ‘por cierto tiempo’ a que alude el artículo 1.579 del Código Civil, entendida como el ámbito de aplicación en que mantendrán su vigencia los distintos compromisos asumidos por los contratantes, lo que denota que estemos en presencia de una típica obligación a término que, en la forma indicada por el artículo 1.211 del mismo Código sustantivo, solamente fija el momento determinante para el cumplimiento de la obligación, o para la extinción de la misma.

Ahora bien, el objeto del contrato de arrendamiento accionado está referido a un inmueble urbano destinado a vivienda de las hijas del arrendatario, conforme la clausula Sexta del citado contrato locativo, lo cual no aparece discutido por la parte demandada, evidenciándose, además, que la mencionada convención se inició en 1º. de enero de 1993, y mantendría su vigencia hasta el 02 de enero de 1994, con una sola y única prorroga automática de un año, esto es, hasta 02 de enero de 1995, pues no se evidencia de la redacción de esa cláusula contractual, que la prórroga automática se hubiera establecido de forma sucesiva cada vez que feneciera el lapso de prorroga respectivo. Tampoco se advierte de autos, que alguna de las partes, o ambas, hubiere manifestado por escrito el rechazo a la única prórroga acordada en la misma forma que ellas estipularon, motivo por el cual, a tenor del articulo 1.600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Por otra parte, ha de advertirse, que la intención de las partes al momento de contratar encuentra su límite por disposición expresa de la previsión legal contenida en el artículo 1.580 del Código Civil, toda vez que el legislador dispone que ‘los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años’, y que los ‘arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años’, en el entendido que toda estipulación contraria ‘es de ningún efecto’.

Sobre el particular, el citado artículo 1.580 del Código Civil no hace más que desarrollar el concepto de la duración de la relación arrendaticia, pues no necesariamente el tiempo de duración de un contrato debe identificarse con el tiempo de la relación arrendaticia, pues si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo contrato o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia, integralmente considerada, será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso, lo que, en nuestro ordenamiento jurídico, cobra especial importancia en la aplicación y observancia de específicas instituciones y figuras contenidas en la especial legislación inquilinaria pues dichas figuras e instituciones dependen de la duración efectiva de la relación arrendaticia y no del contrato como tal.

Al ser esto así, es de considerar que para la fecha en que se propuso la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, el contrato de arrendamiento de autos mantenía una data de vigencia superior a los quince (15) años, por cuyo motivo, a partir del vencimiento de ese lapso, se conformó entre las partes hoy en conflicto la existencia de una nueva relación contractual arrendaticia pero sin determinación en el tiempo, en cuyo supuesto debe atenderse al supuesto de hecho normativo que indica el artículo 1.600 del Código Civil, conforme al cual ‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’, lo que a su vez se relaciona con la previsión contenida en el artículo 1.614 de ese mismo Código sustantivo, pues ‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado’. La indeterminación del contrato en la forma antes indicada, -lo cual además fue invocado de esa misma forma por la parte demandada- implica considerar, que la vía elegida por la arrendadora para canalizar su pretensión es la adecuada, vía esta que fue actualizada en el presente juicio a partir de los autos de fecha 04 de junio de 2012, en virtud, que habiéndose iniciado el proceso de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al entrar en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el juicio en curso debía continuar hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en esta última ley, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera. Así se decide.

c)En el libelo, la parte actora requirió un pronunciamiento judicial destinado a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento incorporado como instrumento fundamental de su pretensión, alegándose para ello, con fundamento a lo establecido en el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la necesidad de las hijas del primigenio arrendador, de desocupar el inmueble objeto de la convención locativa, causal que tiene su correspondencia en el particular 2 del articulo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable al caso de autos en la forma que antes quedó indicada.

A los efectos anteriormente indicados, la representación judicial de la demandante adujo que tres de las accionantes tienen la necesidad de ocupar el inmueble arrendando, a) la hija menor VALENTINA DEL VALLE, en virtud que tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, y que la misma se encuentra cursando el 2º año de Ciencias en Educación Diversificada en la Unidad Educativa Colegio Hogar Azul, y cursará estudios superiores en la Universidad Central de Venezuela, en Caracas, por lo que necesita residenciarse en el inmueble de su propiedad por herencia; la ciudadana YISSELT DE LOS ANGELES HILL ALONSO, en virtud que tiene su residencia en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y desea ocupar conjuntamente con su hermana el inmueble, ya que fue traslada a la ciudad de Caracas por cuestiones de trabajo, por cuanto trabaja actualmente en la empresa INVERSIONES RAPPOT, C.A. y se le ha sido notificado el cambio, aunado a ello, alega que es madre de un menor y tiene la necesidad de vivir en Caracas; y la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES HILL QUERALES, en virtud que tiene su residencia en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, y tiene la necesidad de ocupar el inmueble por razones de trabajo.

Frente a tales circunstancias, la parte demandada negó, rechazó y contradijo esas afirmaciones de hecho de la parte actora, en el sentido de rechazar que los demandantes sean los propietarios del 100% del inmueble objeto de litigio, y que tengan el estado de necesidad alegado por ellos. Esa contestación fue ofrecida por la parte demandada en los siguientes términos :


“Negamos, rechazamos y contradecimos que los demandantes sean los propietarios del 100% del inmueble objeto de este litigio . Negamos, rechazamos y contradecimos el estado de necesidad alegado por la parte actora. Negamos, rechazamos y contradecimos que debamos pagar cantidad alguna por concepto de costas procesales; y una vez más negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda por cuanto en la misma no se puede acumular argumentos que contradicen la medida de desalojo, tomando en cuenta que el actor invoca el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el articulo 1.580 del Código Civil.”


De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, no se avizora que se hubieren explicado las razones en que sustentó el rechazo a los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida en su contra por los demandantes, lo que conlleva a establecer que, con tal comportamiento, no se está invirtiendo la carga de la prueba, en cuyo supuesto el actor corre con toda la tarea probatoria y de lo que él demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones.

Al respecto, es de señalar que el legislador no define el concepto de necesidad, lo que deviene en considerar que se está en presencia de un supuesto normativo en el que para su procedencia la ley solamente exige al solicitante acreditar su condición de propietario, por un lado, y por el otro la comprobación suficiente de su necesidad de ocupar el inmueble en función del requerimiento que se alegue, pues esa necesidad equivale a un interés directo y manifiesto del peticionante en ejercer el dominio pleno de la propiedad adquirida y como atributo específico de un derecho que aparece consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se adecua la previsión contenida en los artículos 545 y 548 del Código Civil.

En relación con el primero de esos requisitos, los hoy demandantes se han presentado a juicio afirmando su condición de co-propietarios del bien inmueble situado en la calle 6 de la Urbanización Montalbán III que forma parte integrante del Edificio “CLARITA” , piso 7, apartamento 73, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, cada una en una porción del Veinticinco (25%), por la alícuota que le concede la Ley como herederos legítimos de quien en vida se llamara DOUGLAS JOSE HILL CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.393.683, fallecido ab-intestato en fecha 21/06/2000, carácter que acreditan mediante la incorporación de un ejemplar de la declaración sucesoral Nº 0056153 del expediente Nº 700745, de fecha 27 de noviembre de 2000, y del certificado de solvencia de sucesiones Nº 290918, de fecha 08 de diciembre de 2000, por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, Región Nor-Oriental.

En ese recaudo, jamás objetado en la forma de ley por la parte demandada, se aprecia que el inmueble descrito en líneas anteriores era propiedad en un cincuenta (50%) porciento de su valor, de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS JOSE HILL CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.393.683, fallecido ab-intestato en fecha 21/06/2000, en cuyo supuesto debe tenerse en consideración lo que dispone el artículo 796 del Código Civil, conforme al cual ‘La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos’, circunstancia ésta que explica la institución de herederos pues al ocurrir el deceso de una persona los derechos y obligaciones sobre su acervo patrimonial se transmiten, vía ‘mortis causa’, a los herederos del causante, y es esta comunidad hereditaria la que se encuentra legitimada por la ley para darle continuidad, eficacia y eficiencia a las diversas particularidades que informan a esa masa de bienes, ya que ‘la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi que configura el denominado litis consorcio necesario u obligatorio’ (Sentencia n° 92, de fecha 29 de enero de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Banco Industrial de Venezuela). Lo anterior, explica suficientemente que la sucesión o comunidad hereditaria del causante, en los términos indicados por los artículos 993 y 995 del Código Civil, no es más que una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida. En el caso de autos, esa comunidad hereditaria aparece igualmente comprometida en comunidad con la persona o personas que aparezcan como copropietarias del otro cincuenta (50%) porciento del valor de ese bien, conformándose entre todos ellos, una comunidad sobre la cosa común, pero en la que cada comunero ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, pues, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa, pues ese derecho no se considera dividido en partes sino que es pleno para cada uno de ellos, lo que, inclusive, se compadece con el criterio sustentado en forma vinculante por nuestro más Alto Tribunal:


(omissis) “…observa la Sala, de la lectura del fallo objeto de amparo que el mismo ordena la entrega material del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 53, situado en el nivel C-2, segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda a las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín Capriles, en su carácter de copropietarias del aludido inmueble.
Al respecto, la aludida decisión reconoce que la empresa Mac Advice Servicios de Soporte Técnicos en Computación C.A, detenta la copropiedad del inmueble cuando señaló que ésta era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del aludido inmueble lo cual se evidencia en la página 5 del fallo impugnado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. Rc-00637/2003 Caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez, al analizar los derechos de los comuneros señaló:
“La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo”.
Ahora bien, lo anterior evidencia que, si bien las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín Capriles, en su carácter de copropietarias del inmueble objeto de arrendamiento, demandaron el desalojo y, como consecuencia de ello, se ordenó la entrega material del inmueble a las mencionadas ciudadanas, tal decreto no afectó el derecho de propiedad que como comunero ejerce Mac Advice Servicios de Soporte Técnicos en Computación C.A, pues la restitución del inmueble se efectuó en beneficio de la cosa en común y la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar la entrega material del inmueble a las demandantes lo hizo como consecuencia del ejercicio de propiedad que las aludidas ciudadanas ejercieron frente a los arrendatarios detentadores del inmueble sin que éste pronunciamiento afectara el derecho de propiedad de la parte accionante Así estima la Sala, que en el presente caso, la sentencia dictada por el aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, al ordenar la entrega material del inmueble a las mencionadas ciudadanas no violentó los derechos denunciados de la hoy accionante, ni desconoció su derecho como copropietario del inmueble que fue objeto del procedimiento de desalojo, y así se declara. …” (Sentencia Nº 2931, dictada en fecha 7 de octubre de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de MAC ADVICE SERVICIOS DE SOPORTE TÉCNICOS EN COMPUTACIÓN, C.A., contenida en el expediente Nº 05-1533 de la nomenclatura de esa Sala). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-


Por lo tanto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, estima esta sentenciadora que es incorrecta la tesis sustentada por el mandatario judicial de la parte demandada que pretende desvirtuar el primero de los requisitos de procedencia de la acción instaurada, motivo por el cual, se desestima esa primera defensa de la parte demanda, y se considera cumplido ese primer requisito pues, cada comunero ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, y esa condición fue acreditada suficientemente por la parte actora. Así se decide .

En relación con el segundo de los supuestos de procedencia de la acción instaurada, esto es, la necesidad aducida por tres de las co-demandantes de ocupar el inmueble de su propiedad arrendado a las hoy demandadas, la parte actora solamente demostró de manera fehaciente su carácter de propietario, pero de ninguna manera probó la necesidad que adujo de ocupar ese inmueble. En efecto, de acuerdo al análisis efectuado al material probatorio aportado en autos, no se constata un solo elemento de convicción que, sanamente apreciado, implique considerar la actualidad de la lesión indicada por las accionantes en su libelo ya que tales pruebas resultaron inidóneas por su ilegalidad o impertinenciapara demostrar que la hija menor VALENTINA DEL VALLE, deba residenciarse en esta ciudad capital para cursar estudios en la Universidad Central de Venezuela, y que para ello requiera el inmueble arrendado; tampoco fue demostrado, que la ciudadana YISSELT DE LOS ANGELES HILL ALONSO, haya sido traslada a la ciudad de Caracas por cuestiones de trabajo en la empresa INVERSIONES RAPPOT, C.A. , y tampoco, que la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES HILL QUERALES, tenga necesidad de ocupar el inmueble por las mismas razones de trabajo aquí en Caracas, lo cual determina que estemos ante una pretensión carente del adecuado apoyo de pruebas que dispensen apreciar el buen derecho aducido por los demandantes.

Tal circunstancia trae como consecuencia, que deba observarse la premisa contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la cual impone a los jueces una prohibición de declarar con lugar la demanda si no existe plena prueba del derecho alegado por la parte actora, y en consecuencia la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.


Cuarto
DE LA MUTUA PETICIÓN

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada, en el Capítulo III del escrito de contestación, planteó formal mutua petición a la parte actora, por cuanto su

“… actitud ha causado zozobra a mis poderdante y toda su familia, además de los gastos y daños morales por su actitud de querer dejar sin techo a todo un núcleo familiar, (…) que el actor con todas sus acciones ha dado origen a una serie de afecciones de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta cualquier otra persona , al ver como de una de forma fraudulenta e insiste por algunos años, otro intenta arrebatarle su vivienda, invadiendo dicho inmueble en dos oportunidades, acompañado de agresiones físicas, agavillamiento con el agravante de imitar con impostores a cuerpos policiales para proceder al desalojo, todo lo cual está debidamente denunciado en la respectiva Fiscalía y Cuerpos Policiales”.


Al respecto, adujo que el artículo 1.196 del Código Civil permite al juez condenar el pago de una indemnización por los daños causados y su estimación no es censurable por los justiciables por ser una potestad discrecional que no tiene otra limitación que su prudente arbitrio, en virtud de lo cual, estima la reconvención en la cantidad de Dos Mil Novecientas Noventa Y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.) lo que equivale a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 449.850,00).

La demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada, fue contestada por la representación judicial de la parte actora en escrito consignado en fecha 8 de mayo de 2015, para lo cual, entre otras consideraciones, se indicó lo siguiente:

a) que la reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de procedimiento Civil.
b) Que si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas. La cara opuesta a la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos impiden, modifica o extinguen el interés sustancial del actor”.
c) Que de acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contenido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
d) Que de igual manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó con claridad la relación de los hechos, (…) y no acompaña ningún instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse al libelo.
e) Que de igual forma no indicó la especificación de los daños y sus causas que establece el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir el Reconviniente con los requisitos exigidos en el artículo 340 del código, el cual impone al accionante la carga de sujetarse a los parámetros allí exigidos, para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos, debe declararse la inadmisibilidad de la RECONVENCION, por lo que estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido.


Asimismo, contestó al fondo negando rechazando y contradiciendo los hechos que le sirven de fundamento, impugnó la estimación de la reconvención por exagerada, excesiva, desproporcionada y por no justificarse de donde nace el monto por la cuál estimó la demanda. Adujo, que si se demanda la indemnización de daños le corresponde al accionante la carga de acreditar en el proceso los elementos constitutivos del hecho ilícito, la ocurrencia del daño, las causas eficientes y suficientes que dieron lugar al mismo, la identidad del presunto agente del daño y la relación de causalidad existente entre los elementos antes mencionados; que como se observa de los autos el demandado Reconviniente no demostró la materialización de los hechos constitutivos de su pretensión indemnizatoria, menos aún si la causa tiene cinco (5) años de admitida y en que fecha fueron ocasionado los daños.


Para decidir, se observa:


Al examinar el contenido de la mutua petición propuesta por la parte demandada, se observa que sus exigencias están dirigidas, en primer término,

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a toda persona su indiscutible derecho de acudir ante los órganos de la jurisdicción para el valimiento de sus particulares derechos e intereses, para lo cual el legislador establece las formas procesales idóneas, medios y recursos específicos y adecuados, para que tan singular potestad pueda ejercerse efectivamente, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, en las que, además, se le asegura al justiciable su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

A ello, sin duda, se adecua el precepto normativo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, de acuerdo a lo señalado en esa norma, la admisión de una demanda solamente comporta la existencia de un típico acto decisorio del Juez, destinado a permitir al justiciable su acceso ante los órganos de la jurisdicción, en función de asegurar el pronto restablecimiento de una situación jurídica que se afirma infringida, lo cual explica que tal providencia no implica considerar una labor de prejuzgamiento que hace el operador de justicia por lo que respecta a la idoneidad de la pretensión procesal deducida por el justiciable, ya que el hipotético gravamen que la demanda iniciadora de las respectivas actuaciones pueda propiciar a su destinatario, solamente podrá ser reparado, sobre la base del principio de concentración procesal, en la definitiva, pues en los términos indicados por el artículo 254 del mismo Código adjetivo, la sentencia del juez, atenido a lo expresamente alegado y probado por las partes, es lo que va a determinar la justeza o no de lo peticionado por el actor, lo que, a su vez, permitirá establecer el posible abuso de derecho en que hubiere incurrido el demandante.

En consecuencia, muy al contrario de la tesis sustentada por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, el solo hecho de haberse propuesto una demanda en sede jurisdiccional, no determina, prima facie, la existencia de un acto volitivo que se halle desvinculado con los principios de probidad y lealtad procesal que deben observar las partes en la secuela del proceso por mandato de lo establecido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que esa circunstancia, como se dijo, debe ser consecuencia de un veredicto que resuelva el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, pues:


(omissis) “…El derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui generis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, Carlos Fernández Sessarego (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Lima,1999, pp.113-122) distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mixta. La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las Cortes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente. La dificultad probatoria que representa la demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En este sentido, Alberto Spota nos comenta:
“Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe” ( Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).
De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a Louis Josserand, quien expone su posición en los siguientes términos:
“De momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social, a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos, cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del ‘espíritu de los derechos’, y por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, sino –siendo este ideal más substancial- en su aplicación, y hasta en la realidad viviente” (El Espíritu de los Derechos y su Relatividad, traducción de Elogio Sánchez Larios y José M. Cajica, Editorial José M. Cajica, México,1946, pp. 14 y 15).
El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjetivas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177). En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (el subrayado es nuestro).
De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad . En tal virtud, deberán:
1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”(el subrayado es nuestro).
Asimismo, deben tenerse en cuenta los aspectos que diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bastardear los fines del proceso, las prácticas abusivas no implican la creación artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude procesal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se configura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…” (Sentencia nº 2916, de fecha 20 de noviembre de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO.).


En consecuencia, sólo cuando alguna de las partes incurre en abuso, se pierde el objetivo del proceso, atentándose, con ello, contra los intereses de la víctima que resulte de esa conducta abusiva, contrariándose, igualmente, la moral, la buena fe y el deber de colaboración entre las partes y, sobre todo, el debido proceso como derecho fundamental de todos, todo lo cual se asimila a un acto ilícito que debe encontrar su respuesta mediante una justa indemnización, dado que la temeridad es una actuación imprudente, deliberada, sin fundamento, y que va más allá de los límites establecidos por la ley, pues la conducta del agente está desprovista de un derecho legítimo, pero con la intencionalidad de causar un daño, pues ‘El demandante comete el hecho ilícito de abusar de su derecho al proceso, tanto cuando ejerce el derecho de acción estando consciente de no ser titular del mismo (porque ya ha sido satisfecho mediante una sentencia que ha producido efecto de la cosa juzgada, o porque ha caducado o porque su ejercicio esté prohibido por la ley respecto a una determinada relación o situación sustantiva), como cuando abusa del derecho subjetivo que hace valer con la pretensión estando consciente de no ser el titular del mismo o de que la persona demandada no es el sujeto pasivo llamado a satisfacerlo’ (Mario Pesci-Feltri Martínez. “Abuso del Proceso”. Temas de Derecho Procesal. Ediciones del Instituto Venezolano de Estudios de Derecho Procesal. Caracas, 2.004, página 304), a lo que es de agregar lo siguiente:


“Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
“…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra.
El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.
En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).
Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González la Sala dejó sentado que “…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.
En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece...” (Sentencia n° RC.00249, de fecha 30 de julio de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de ACCROVEN, s.r.l., contra RAMÓN SARMIENTO ROJAS y otros.) –El resaltado es de la Sala-


Por ende, mal puede pretenderse que el solo hecho de interponerse una demanda en sede jurisdiccional se esté en presencia de un hecho suficientemente capaz de engendrar daños y perjuicios, todo lo cual incide en la idoneidad de la mutua petición formulada por los demandados, la cual deviene en inadmisible por ser contraria a derecho, pues de admitirse lo contrario se estaría en presencia de una negación al postulado fundamental que consagra el artículo 26 constitucional, dado que la expectativa legítima de cualquier persona de acceder ante los órganos de la jurisdicción para el valimiento de sus derechos e intereses, quedaría minimizada. En consecuencia, la reconvención por ellos planteada en la oportunidad de la litis contestación deviene en improcedente, no debe prosperar, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara


1. SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el mandatario judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contenida en el artículo 346, ordinales decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil.

2. SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JORGE ELIECER HILL ALONSO, YISSELT DE LOS ANGELES HILL ALONSO, YENNIFER DE LOS ANGELES HILL QUERALES y YURAIMA GONZALEZ COVA, respectivamente, en contra de las ciudadanas TAMAR SATEING KARKOURIAN GUTIERREZ, ZARUK KARKOURIAN GUTIERREZ, ALIN KARKOURIAN GUTIERREZ, TALIN KARKOURIAN GUTIERREZ y ANI KARKOURIAN GUTIERREZ, respectivamente, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.

3. SIN LUGAR la mutua petición formulada por los codemandados, a través de su apoderado judicial de autos, en contra de los accionantes.

4. En conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte queda condenada a pagar las costas a su contrario, toda vez que hubo vencimiento recíproco.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años; 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.


MAGC/LM/Yorelys
AP31-V-2010-001839