REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP31-S-2014-004914.
Sentencia Definitiva
-I-
PARTES SOLICITANTES: Los Ciudadanos, VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ELIA PEREZ y LEONARDO JOSE LILUE NJAIM, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.930.166 y V-12.623.442, respectivamente.
ABOGADOS: LUISA MAGDALENA PEREZ D’ELIA y JAIME BALAGUE ASCASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.004 y 1.721, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-II-
ANTECEDENTES
Se dio a la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, mediante escrito presentado por los ciudadanos VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ELIA PEREZ y LEONARDO JOSE LILUE NJAIM, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.930.166 y V-12.623.442, respectivamente, quienes indicaron que contrajeron matrimonio en fecha 29 de agosto de 2008 por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme consta en Acta de Matrimonio Nº 218, Tomo 01, Folio 218 del Año 2008, que acompañaron en copia certificada, y que su último domicilio estuvo constituido en la Calle La Peña, Edificio Alai, Piso 03, Apartamento 36, Urbanización Lomas de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En ese escrito los manifestantes expresaron que no procrearon hijos, y que en virtud que en el desarrollo de su relación empezaron a surgir desavenencia que han hecho imposible su vida en común, es por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan a este Tribunal se sirva decretar la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a los solicitantes a consignar documentos en copias certificadas.
En fecha 09 de julio de 2014, compareció el ciudadano LEONARDO JOSE LILUE NJAIM, antes identificado, asistido por el abogado JAIME BALAGUE ASCASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.721 y consignó Poder Apud-Acta. Asimismo, solicitó la devolución de originales.
En fecha 16 de julio de 2014, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2014, diligenció el apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JOSE LILUE NJAIM, antes identificado, y consignó copias simples a los fines de su certificación, las cuales fueron libradas por el Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014 y retiradas por el solicitante en fecha 21 de octubre de 2014.
En fecha 04 de diciembre de 2014, diligenció el apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JOSE LILUE NJAIM, antes identificado, y consignó copias simples a los fines de la devolución de los documentos originales, solicitud que fue negada por el Tribunal por cuanto el expediente se encuentra en fase de instrucción.
En fecha 05 de noviembre de 2015, diligenciaron los ciudadanos VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ELIA PEREZ y LEONARDO JOSE LILUE NJAIM, asistidos de abogados y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera ningún tipo de reconciliación.
Encontrándose el presente expediente dentro de la oportunidad legal para decidir el procedimiento, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
-III-
DECISION
La solicitud de conversión en divorcio que nos ocupa se encuentra fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio, evidenciándose que en el caso de autos, esos extremos se han cumplido a cabalidad ya que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 16 de julio de 2014 y los cónyuges no han alegado reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 29 de agosto de 2008 por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el número 218, año 2008, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos VANESSA DAYANA DE LA TRINIDAD D’ELIA PEREZ y LEONARDO JOSE LILUE NJAIM, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.930.166 y V-12.623.442, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30/11/2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _____________________, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-S-2014-004914
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