REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO SERJANT VILCHEZ y MARIBEL DEL VALLE RAMÓN RICARDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.614.748 y V-8.943.744, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ OLIVO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.167.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No AP31-S-2015-004436

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SERJANT VILCHEZ y MARIBEL DEL VALLE RAMÓN RICARDI, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ OLIVO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de junio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy estado Vargas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el No 43, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre ANDREA VANESA SERJANT RAMÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-23.713.370, y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Simón Bolívar, Edificio Horcajano, Piso Planta Baja, Apartamento 4E, Urbanización Pérez Bonalde, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 18 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana MARIBEL DEL VALLE RAMÓN RICARDI, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho LEONARDO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.486, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaría de fecha 01 de octubre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2015.

En fecha 19 de octubre de 2015, compareció el ciudadano Miguel Villa, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haber practicado la notificación al Fiscal 96º del Ministerio Público.

En fecha 27 de octubre de 2015, compareció la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar a la solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 43, de fecha 27 de junio de 1992, expedida por el Registrados Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SERJANT VILCHEZ y MARIBEL DEL VALLE RAMÓN RICARDI, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la Cédulas de Identidad los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SERJANT VILCHEZ y MARIBEL DEL VALLE RAMÓN RICARD, antes identificados.
Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 529, de fecha 11 de mayo de 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana ANDREA VANESA SERJANT RAMÓN, nació en fecha en fecha 24 de febrero de 1995, y sus padres son los ciudadanos. JOSÉ ANTONIO SERJANT VILCHEZ y MARIBEL DEL VALLE RAMÓN RICARDI. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANDREA VANESA SERJANT RAMÓN, ante identificada

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de marzo de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SERJANT VILCHEZ y MARIBEL DEL VALLE RAMÓN RICARDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.614.748 y V-8.943.744, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de junio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 43, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 30/11/2015-. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión siendo las _____________
LA SECRETARIA


AGC/DM/yamileth, Exp. AP31-S-2015-004436