REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: DAVID JO JUI venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-9.135.791

DEMANDADO: YIP CHEUNG SHUM CHANG venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-8.341.638

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.120.150 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.468

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:. No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por el profesional del derecho OSCAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.468 acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano YIP CHEUNG SHUM CHANG, antes identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:

Alega la accionante que de acuerdo al documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo la empresa de comercio AGENCIA FERRER PALACIOS inscrita en el Registro de Comercio antes llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (Hoy Capital) bajo el Nº 610, Tomo 3-E de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1952 y prorrogada el primero (01) de diciembre de 1962 según asiento de comercio inscrito en el Registro Mercantil de fecha diez (10) de enero de 1963, bajo el Nº 11, Tomo 4-A prorrogada nuevamente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de agosto de 2002 bajo el Nº 74, Tomo 65-A-Cto, y sufriendo su ultima reforma el dieciocho (18) de agosto del 2003, bajo el Nº 4, Tomo 52- Cto, le había cedido los derechos y acciones para ejercer las funciones de arrendadora, sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido como apartamento Nº 35-B Edificio RESIDENCIAS DORADO, ubicado en la Av. Fuerzas Armadas entre las Esquinas de Socorro a Abanico.
Aduce la accionante que las partes acordaron que el tiempo de duración del referido contrato seria por UN (01) año contado a partir de la suscripción y prorrogables por periodos trimestrales, y que el canon de arrendamiento se hbia acordado por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales la cual sufriría incrementos con el pasar del tiempo hasta quedar en la cantidad de DOSICENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.00). Y que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento presentando una mora de más de dos (02) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, por los razonamientos de hechos señalados anteriormente la parte accionante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano YIP CHEUNG SHUM CHANG anteriormente identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de juicio.

SEGUNDO: en entregar a la accionante el inmueble libre de bienes y de personas.

La presente demanda fue fundamentada bajo las disposiciones establecidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.549, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil Venezolano, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

Admitida como fue la demanda en fecha Tres (03) de Noviembre del 2009, a través de los trámites del juicio breve, se emplazó al ciudadano YIP CHEUNG SHUM CHANG venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-8.341.638, para que comparecieran el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2009, compareció el profesional del derecho OSCAR CARREÑO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.468, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, quien consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha treinta (30) de noviembre del 2009.

En fecha Catorce (14) de Diciembre del 2009, compareció el profesional del derecho OSCAR CARREÑO ya identificado, quien dejó constancia de haber cancelados los emolumentos necesarios para el debido traslado por parte del Alguacil y conjuntamente consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal a los fines de expedir compulsa de citación a la parte demandada en autos, la cual fue expedida por este despacho en fecha dieciocho (18) de enero del 2010.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2010, compareció el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS quien consignó compulsa de citación sir firmar, por cuanto le fue imposible localizar al demandado.

En fecha Cuatro (04) de Marzo del 2010, compareció el profesional del derecho OSCAR CARREÑO ya identificado, solicitando que se procediera a citar a la parte demandada de autos a traves de carteles de citación. Actuación proveída en fecha once (11) de marzo del 2010, dichos carteles fueron consignados a los autos en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2010, y posteriormente agregados a los autos por éste Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2010.

Por auto de fecha trece (13) de mayo del 2011, éste Tribunal suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el articulo 5 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha trece (13) de mayo del 2011, han trascurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el articulo 5 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas., lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 30/11/2015.- años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


Dra. MARIA A. GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.-


MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-V-2009-003692