REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-S-2014-005288.
Sentencia Definitiva

-I-
PARTES SOLICITANTES: Los Ciudadanos, PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR y ZORELIS YAZMIRA GUITERREZ FRANCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.972.042 y V-6.867.174, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.556.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-II-
ANTECEDENTES

Se dio a la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, mediante escrito presentado por los ciudadanos PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR y ZORELIS YAZMIRA GUITERREZ FRANCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.972.042 y V-6.867.174, respectivamente, quienes indicaron que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 2010 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, conforme consta en Acta de Matrimonio Nº 74, año 2010, que acompañan en copia certificada debidamente marcada con la letra ”A”, y que su último domicilio estuvo constituido en el Apartamento distinguido con el Nº Nivel Jardín Raya uno (NJ-1), ubicado en el piso planta baja, del Edificio Residencias El Samán, situado en la Avenida Carlos J. Bello de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En ese escrito los manifestantes expresaron que no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron que si adquirieron bienes los cuales quedaran separados tal y como lo establecieron en su escrito, según lo establece el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud que en el desarrollo de su relación empezaron a surgir desavenencia que han hecho imposible su vida en común, es por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan a este Tribunal se sirva decretar la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de junio de 2014, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de julio de 2014, diligenció el ciudadano PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, antes identificado, asistido de abogado y solicitó copias certificadas, las cuales fueron expedidas por el Tribunal en fecha 08 de julio de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014, diligenció el ciudadano PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, antes identificado, asistido de abogado y dejó constancia del retiro de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 21 de septiembre de 2015, diligenció la ciudadana ZORELIS YAZMIRA GUITERREZ FRANCO, antes identificada, asistida de abogado y consignó escrito de oposición a la separación de bienes.

Encontrándose el presente expediente dentro de la oportunidad legal para decidir el procedimiento, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICION DE BIENES

Visto el escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana ZORELIZ YAZMIRA GUTIERREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.174, debidamente asistida por el Abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815, así como el escrito presentado por el ciudadano PEDRO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.042, debidamente asistido por la abogada LUISA NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.593, el Tribunal a los fines de proveer observa que, la solicitud que nos ocupa se inicia mediante escrito presentado por los ciudadanos ZORELIZ YAZMIRA GUTIERREZ FRANCO y PEDRO MALAVE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.867.174 y V-9.972.042, respectivamente, quienes solicitaron al Tribunal se les declarara la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por las razones fundadas en el escrito en referencia y que encabezan las presentes actuaciones, la cual fue proveída en fecha 27 de junio de 2014, fecha en la cual este Tribunal en virtud de que dicha solicitud no era contraria al orden público y a las buenas costumbres o contraria a alguna disposición de Ley, procedió a decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos y condiciones convenidos por los cónyuges.
Ahora bien, la ciudadana ZORELIZ YAZMIRA GUTIERREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.174, debidamente asistida por el Abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815, consigna escrito mediante el cual se opone al acuerdo patrimonial efectuado entre los cónyuges y que se deje constancia en la sentencia definitiva sobre su oposición e inconformidad del acuerdo patrimonial y de las normas de orden público transgredidas.
Seguidamente, en fecha 07 de octubre de 2015, el ciudadano PEDRO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.042, debidamente asistido por la abogada LUISA NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.593, consignó escrito mediante el cual señala que la ciudadana ZORELIZ YAZMIRA GUTIERREZ FRANCO, antes identificada, no objeta la disolución del matrimonio, sino que se opone sólo con relación al patrimonio que existió entre los cónyuges y asimismo, solicita la disolución definitiva del matrimonio.
Así las cosas, éste Tribunal a los fines de decidir con relación a los planteamientos formulados por las partes, debe señalar que efectivamente la Separación de Cuerpos y de Bienes es un acto de mutuo consentimiento tal y como fue presentada la voluntad de dichos cónyuges ante éste Tribunal, y que efectivamente así fue decretado en fecha 27 de junio de 2014, y que la ciudadana ZORELIZ YAZMIRA GUTIERREZ FRANCO, antes identificada, efectivamente no se opone a la conversión en divorcio de esa Separación de Cuerpos y de Bienes decretada por éste Tribunal, sino a la partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual debe realizarse por juicio separado, una vez disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, la conversión de divorcio no es contraria a derecho y la misma debe prosperar y así se decide.

-III-
DECISION

La solicitud de conversión en divorcio que nos ocupa se encuentra fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio, evidenciándose que en el caso de autos, esos extremos se han cumplido a cabalidad ya que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 27de junio de 2014 y los cónyuges no han alegado reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron 23 de junio de 2010 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, conforme consta de Acta de Matrimonio Nº 142 año 2012, folio 143 de los Libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR y ZORELIS YAZMIRA GUITERREZ FRANCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.972.042 y V-6.867.174, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04/11/2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _____________________, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-S-2014-005288