REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-S-2015-001937

I
SOLICITANTE: La Sociedad Mercantil CONSORCIO ARQUIMINODO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 11 de Febrero de 2.014, bajo el No. 28, Tomo 24-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-403719330.

APODERADOS: los abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.267 y 52.533.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO

II
Antecedentes

Consta de las presentes actuaciones reconstruidas que el expediente contentivo de las actuaciones vinculadas a este procedimiento fue extraviado sin que hubiera sido posible su localización en el archivo de este Circuito Judicial, de cuya infructuosa búsqueda fue informado este Tribunal mediante oficio remitido por la Coordinación de Archivo, en oficio no. 965-15 de fecha 02 de octubre de 2015. Ello propició, que el apoderado de la solicitante pidiera la reconstrucción del expediente, cuyas gestiones fueron acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, ordenándose además, la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de las investigaciones de rigor.

En fecha 23 de octubre de 2013, el tribunal declaró debidamente reconstruido el expediente con las copias aportadas por los abogados de la solicitante, así como, con las certificaciones del libro diario de este tribunal, de cuyos recaudos se evidenció que la última actuación alusiva a este expediente estaba vinculada con el escrito contentivo de la oposición a la entrega, de fecha 23 de septiembre de 2015, presentado por el abogado Andrés Núñez Landaez, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 123.815, actuando en representación del ciudadano Julio Roberto Ramos Martínez. En ese mismo auto, el tribunal acordó la prosecución del juicio, y ordenó agregar las copias aportadas por la solicitante, constando agregadas a este expediente el escrito contentivo de la solicitud y sus recaudos, el auto de admisión, la boleta de notificación al ciudadano Julio Roberto Ramos Martínez, y las gestiones del alguacil en tal sentido, todas cursantes de los folios 194 al 221 de este expediente reconstruido. Consta así mismo, agregadas a este expediente, desde el folio 7 al folio 189, el escrito de oposición a la entrega antes aludido, y sus recaudos .

II

Se dio inicio al presente procedimiento por escrito presentado por los abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. Nº 1.267 y 52.533, quienes manifiestan actuar en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante, tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre, Veintiséis (26) de Febrero de 2.015, anotado bajo el No. 13 , Tomo 23, de los Libros llevados por esa notaria, que consignaron en original constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con “A”.

Los abogados actuantes, en el carácter preanotado, solicitan la Entrega Material de Bien Vendido, en virtud de los hechos que se describen a continuación:

Que tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de octubre de 2.014, inscrito bajo el Número 2014.892, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.15375 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, su representada adquirió por compra que hiciera al ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.127.533, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V061275335, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.525.000,OO), el bien inmueble identificado con el código catastral 1531111040406301111, constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Edificio SOLARIUM, situada en la calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estadio Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 7 de junio de 2.002, bajo el No. 40, Tomo 14, protocolo primero, los cuales dieron por reproducidos en su totalidad.

Adujeron, que el apartamento identificado con el número y letra “1-A”, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE; Con el apartamento No. 1-D del edificio; SUR: Con el pasillo de acceso central de los apartamentos; ESTE: Con el pasillo que da acceso al apartamento No. 1-D y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio; que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de siete con treinta y ocho por ciento (7,38%) sobre las cosas comunes según el referido documento, así como, dos (2) puestos de estacionamiento, identificado con los números uno (1) y dos (2) ubicados en el sótano uno (1) del edificio y un (1) maletero identificado con el número uno (1), ubicado en el sótano dos (2) del edificio, con una superficie aproximada de Dos Metros Cuadrados con Diez decímetros Cuadrados (2,10m2), los cuales forman parte indivisible del apartamento;

Que en el documento de Compra- Venta antes indicado, el vendedor expresamente manifestó que “…Con el otorgamiento de esta escritura le hago a la compradora la tradición legal del apartamento vendido reservándose el mencionado derecho de retracto por el citado término, durante el cual tendré derecho a recuperar el apartamento vendido, previa la restitución del precio de esta venta, conforme a lo estipulado en el Artículo 1534 del Código de Civil Vigente y el reembolso de los gastos pormenorizados en el Artículo1544 de la misma norma…”, y que la compradora convino que el término concedido al vendedor para ejercer el retracto convencional era de (60) días contados a partir de la fecha de la protocolización de la respectiva escritura, lo cual ocurrió el 2 de octubre de 2.014.

Que para la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de sesenta (60) días que se reservó el vendedor para ejercer el retracto convencional y recuperar la cosa vendida, por lo que, la compradora adquirió irrevocablemente la propiedad de conformidad a lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil.

Que en numerosas ocasiones, los representantes estatuarios de la solicitante le han solicitado al ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTINEZ, en su condición de vendedor, que proceda a ponerlos en posesión del inmueble vendido, libre de personas y de bienes, pero que sin embargo, él (sic) mismo no ha dado cumplimiento a ello, ocasionándole a su mandante innumerables daños y perjuicios viéndose en la forzosa obligación de solicitar judicialmente la entrega material del bien vendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 929 y siguientes del Código Civil.

Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita formalmente de este Despacho judicial, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, proceda a la admisión de la solicitud de entrega material del bien inmueble vendido y se proceda a fijar oportunidad para verificar la entrega del mismo, todo ello conforme lo establecido en el articulo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTINEZ, haga entrega material del inmueble ya descrito que vendió a su representada, o que en su defecto, ello sea ordenado por este tribunal en base a los dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil vigente, solicitándose adicionalmente, el pago de costos y costas del presente proceso.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, este tribunal le dio entrada a la solicitud, la admitió a tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para la entrega y ordenó las gestiones notificatorias del vendedor, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil designado a tales fines por traslados de fecha 19 y 27 de mayo de 2015, habiendo sido infructuosa esa notificación, tal y como consta de diligencia consignada en fecha 27 de octubre de 2015.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el abogado ANDRÉS NUÑEZ LANDAEZ , inscrito en el inpreabogado bajo el no. 123.815, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTINEZ, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda , en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el no. 17, tomo 349, se dio por notificado del procedimiento y se opuso, conforme el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, a la entrega material solicitada, alegando a tales fines, la prohibición de “despojar” que dice, alude la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en virtud, que tiene instaurada demanda de nulidad de la venta a que se refieren estas actuaciones. En tal sentido, el vendedor expuso como fundamento de esa oposición lo siguiente :

“Cursa ante el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial demanda de NULIDAD absoluta de la ilegal compraventa simulada de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el No. 19, Tomo 166, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el No. 2014.892, Asiento Registral 1n del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, instrumento que fue acompañado por la solicitante, en el expediente AP11-V-2015-000802, procedimiento en el cual fue acordada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente solicitud.

El objeto de la compraventa impugnada es un apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio SOLARIUM, situado en la calle Arauca de la urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda cuyos lindero, medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 07 de junio de 2002, bajo el No. 40, Tomo 14, Protocolo Primero. El apartamento identificado con el número y letra “1“, se encuentra ubicado en la primera planta del citado edificio, …”

(… Omisis…)

Que en vista que el inmueble destinado a vivienda objeto de la compraventa simulada cuya nulidad se demanda es el lugar de residencia de mi representada y no posee otra vivienda en la ciudad de Caracas que le permita atender su trabajo y cumplir con la manutención de sus menores hijos. Ello en concordancia a la protección que Legislador patrio otorga en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en especial, dentro del contenido de los artículos 1,3,4 y 5 en virtud que el inmueble constituyó mi vivienda principal y lugar de residencia.

(…omisis…)

Siendo la venta con pacto de retracto en realidad un préstamo con intereses exorbitantes, viciado con el ilícito de usura y especulación, que se va a resolver en la demanda de nulidad en el juicio antes señalado pido revoque la orden de entrega y que al demostrar la contención sobre el tema solicito declare que esta controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria y no la voluntaria”.


Los recaudos relativos a esa oposición fueron consignados conjuntamente con el escrito respectivo, constando agregadas, copias fotostáticas de actuaciones cursantes al expediente no. AH1C-X-2015-000032, relativas a la demanda a que ha hecho referencia en la oposición, la cual aparece admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, y decretadas sendas medidas, la de Prohibición de enajenar y gravar el inmueble destinado a vivienda ubicado en el Edificio SOLARIUM, situada en la calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el número y letra “1-A” decretada por el aludido tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015, y la medida innominada consistente “en conservar la posesión de la vivienda que actualmente ocupa (...)”, decretada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015.


II
Motivación para decidir

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguno de los interesados.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil dispone que :


“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”


La finalidad de este procedimiento ha sido explicada suficiente por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, comentando respeto al señalado articulo, que :


“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.


En consecuencia, el procedimiento que nos ocupa esta destinado única y exclusivamente a poner en posesión del comprador la cosa mueble o inmueble adquirida, sin que sea posible que por esta vía se discutan otro tipo de situaciones entre las partes involucradas en la operación que le dio origen, o incluso vinculada con terceros ajenos a ella, siendo ese el objetivo de la oposición que consagra el articulo 930 ejusdem, pues, exigiéndose únicamente fundarse en causa legal, la oposición enerva la posibilidad que el tribunal que conoce de la entrega se pronuncie respecto de los motivos de la misma, “pudiendo los interesados hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”, ordenándose en el señalado articulo, se revoque el acto o se le suspenda , según se le haya efectuado o no. Ello es así, en virtud, que “…cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna (…) Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con el no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia” (sentencia del 7 de abril de 1954, gaceta Forense no. 4 , pag. 567, 2ª. Etapa)

En el caso de autos, la peticionante solicita la entrega material del inmueble constituido por el apartamento número y letra “1-A”, destinado a vivienda ubicado en el Edificio SOLARIUM, situada en la calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estadio Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 7 de junio de 2.002, bajo el No. 40, Tomo 14, protocolo primero, adquirido tal y como se desprende del documento acompañado al escrito solicitud, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 2 de octubre de 2014, inscrito bajo el no. 2014.892, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 241.13.16.1.15375 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Del análisis exhaustivo de ese documento se desprende, que el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTINEZ, le vendió, con pacto de retracto a la hoy solicitante, la empresa CONSORCIO ARQUIMINODO, CA., el bien inmueble de su propiedad constituido por el apartamento destinado a vivienda identificado con el número y letra “1-A, ubicado en el Edificio SOLARIUM, situada en la calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Consta, que en el señalado documento la vendedora se reserva el derecho de recuperar el apartamento vendido, previa la restitución del precio de esa venta, en el termino de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de registro de ese documento, siendo esa circunstancia, uno de los motivos por los cuales la vendedora se opone al presente procedimiento, en el entendido, que tal y como lo afirma, la operación de compraventa condicionada de tal manera, se encuentra sometida al conocimiento del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que se dilucida la validez de la señalada operación.

En tal caso, no es posible que pueda verificarse la entrega material peticionada, pues, no sólo, la oposición en tales términos efectuada impone la revocatoria de esa entrega, sino que al no ser la operación una compraventa pura y simple sino sometida a una condición resolutoria, ha sido pacifica la jurisprudencia en el sentido de que el cumplimiento de la misma deba exigirse por la vía contenciosa por manera de permitirle al vendedor cualquier controversia sobre el ejercicio o no del retracto pactado, a lo que se agrega, que la validez de la misma esta siendo dilucidada en sede contenciosa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo que impone, que este tribunal deba sobreseer la presente causa a fin que las partes hagan valer sus derechos por ante ese tribunal que conoce actualmente de esa causa, o por ante cualesquiera otra autoridad que resulte competente, a tenor del articulo 930 antes citado. Así se decide.

Aunado a ello, ha de tomarse en cuenta, tal y como se afirma en el fundamento de la oposición, que el inmueble objeto de la entrega solicitada es un bien inmueble destinado a vivienda familiar, y que la entrega acordada implica la desposesión material de ese inmueble a quienes lo ocupan, de allí, que esa situación se encuentre expresamente regulada por el Decreto con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige en tales casos, la previa verificación del procedimiento a que alude esa ley, ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda. En consecuencia, y en protección al derecho a una vivienda digna que le asiste al vendedor, antes identificado, el tribunal debe revocar la medida en cuestión, pues tampoco en tal sentido fue acompañada la constancia de haberse verificado ese procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la entrega material de bien vendido, acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2.015, y en tal sentido SOBRESEE el presente procedimiento instaurado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARQUIMINODO, ca. de las características indicadas en el encabezamiento de esta decisión, a fin que los interesados hagan valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, de ser procedente. Así se decide.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años; 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.







Expediente no. AP31-S-2015-001937