REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ciudadano CARMINE CAMEROTA LANGONE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad de estado civil divorciado, domiciliado en la cuidad de Caracas, portador de la cedula de identidad Nº Nº V-5.970.198. APODERADA JUDICIAL: Abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la cuidada de caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.891.653, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL MARTINS DE ANDRADE, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.996.664. APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL ANGEL JUMENEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.400.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.890.
MOTIVO: DESALOJO. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
Exp. No. AP31-V-2015-001112.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA actuando en nombre y representación del ciudadano CARMINE CAMEROTA LANGONE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 02/10/2015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 05/10/2015, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 08/10/2015, este Tribunal admitió la presente demanda por el PROCEDIMIENTO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial concatenado con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma oportunidad la respectiva boleta de citación, requiriéndose los fotostátos relativos para la misma.
En fecha 18/11/2015, compareció la ciudadana BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMINE CAMEROTA LANGONE, y consignó transacción judicial, por lo que solicitó se imparta la respectiva homologación y una vez decretada la misma se acuerde expedirle dos (02) juegos de copias certificada de la transacción y de la sentencia que homologo dicha transacción.
II
MOTIVA
Con vista al convenio planteado por las partes quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, y los términos del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción es aquel contrato mediante el cual, las partes de determinada controversia realizan una serie de concesiones recíprocas, en el cual evitan o ponen fin a un litigio pendiente, esto conocido dentro del mundo procesal, es conocido como un modo de autocomposición procesal, mediante el cual las parte llegan a un acuerdo amistoso validado mediante la homologación del Tribunal.
En este orden de ideas, ha sido ratificado por la doctrina venezolana, como se puede verificar de lo expuesto por el reconocido procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra literaria “Instituciones de Derecho Procesal” (página 344), plasmó lo siguiente:
“(…) la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual>>. Es un negocio jurídico sustantivo ---o sea, no un acto procesal--, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) (…)”.
Visto lo expuesto por la doctrina, dicha figura adjetiva y sustantiva es aceptada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Asimismo, verificándose la transacción dentro del ordenamiento jurídico imperante en Venezuela, y en atención a lo dispuesto en Sentencia Nº 01261 de Sala Político Administrativa, expediente Nº 13645 de fecha seis (06) de junio del año dos mil (2000), la cual dispone:
“(…) la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.
Así las cosas, vemos como la transacción si bien, es efectuada por las partes, para que prospere de forma jurídicamente vinculante en determinado juicio, requiere la homologación del Juez, el cual sólo se limitará a examinar los requisitos de validez de la misma, los cuales son: a) el consentimiento, b) la capacidad y poder, c) objeto y d) causa, elementos que al caso en concreto se proceden a examinar de la siguiente forma:
Con respecto al consentimiento, se verifica de la transacción celebrada ante este Tribunal que personalmente, la parte actora y parte demandada, manifestaron su consentimiento, que no es más que la manifestación libre de voluntad de las partes, sobre las obligaciones acordadas en el documento, por lo cual a no existir vicio alguno como lo puede ser error, dolo o violencia, quien aquí juzga considera procedente este requisito. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas y referente a la capacidad y poder para actuar, se desprende que ambas partes son personas hábiles para actuar, esto significa que no se encuentran en un estado limitado o de incapacidad total, y encontrándose tanto el ciudadano CARMINE CAMEROTA LANGONE representado por la ciudadana BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA (parte actora), como el ciudadano MANUEL MARTINS DE ANDRADE (parte demandada), representado por el abogado MIGUEL ANGEL JUMENEZ RIVAS, resulta más que procedente este punto bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, y por cuanto el objeto del modo de autocomposición celebrada por las partes es poner fin al presente litigio mediante reciprocas concesiones sobre derechos disponibles, se verifica que procesalmente este procedente en derecho el objeto de la transacción sub iudice. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora, en cuanto al último de los requisitos, la causa, se desprende del mismo, los efectos que la misma genera, los cuales son: i) el efecto extintivo, que en el caso en concreto es poner fin al juicio pendiente y ii) el efecto declarativo, que es plasmar las concesiones reciprocas de las partes como lo es la aceptación de los montos adeudados por un lado, y las facilidades de pago por el otro, resultando para quien suscribe declarar procedente la transacción bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la transacción presentada, este Tribunal luego de haber verificado la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, así como las actas correspondientes, y por cuanto no existe presunción alguna que la transacción que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano CARMINE CAMEROTA LANGONE, contra el ciudadano MANUEL MARTINS DE ANDRADE, ambas partes identificadas con anterioridad, en el expediente signado con el No. AP31-V-2015-001112 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de que se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente sentencia, este Tribunal a cuerda lo solicitado, por lo que se insta a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostátos necesarios para expedir las copias certificadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 23/11/2015 días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/DNOA.-
AP31-V-2015-001112.-
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