REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de noviembre de 2.015
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.028.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano REINALDO RAMON MIRANDA FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.842.
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-008946.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN (Sentencia Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el abogado REINALDO RAMON MIRANDA FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.028.636, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 02/10/2.015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 05/10/2.015, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
II
MOTIVA
Este Tribunal observa que el escrito se refiere a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN, la cual se encuentra contemplada en los artículos 768 y 769, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita. Y por cuanto en la presente solicitud de la RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN, se encuentra incluido una niña de nombre JESSIKA MARIA PERINOLA PEREIRA, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para el Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/JACM
Exp. AP31-S-2015-008946
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