REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2014-004323
Sentencia: Definitiva
SOLICITANTES: JACINEMI URQUIOLA ALVAREZ y JESUS AGUSTIN BASTARDO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.083.682 y V-6.313.784, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.572.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual los ciudadanos JACINEMI URQUIOLA ALVAREZ y JESUS AGUSTIN BASTARDO CORDERO, asistidos por la abogada Joana Bastidas, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 17 de febrero de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 39, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre JACINIRIS, y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín, Esquina Palo Grande, Residencias Sonia, Torre 1, Piso 17, Apartamento 172, Municipio Libertador, Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 3 de febrero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de octubre de 2015, compareció la abogada JOANA BASTIDAS, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 100 del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2015, compareció la abogada GRACIEL AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 39 de fecha 17 de febrero de 1995, expedida por la Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JACINEMI URQUIOLA ALVAREZ y JESUS AGUSTIN BASTARDO CORDERO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 22, año 1996 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana JACINIRIS BASTARDO URQUIOLA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JACINEMI URQUIOLA ALVAREZ, JESUS AGUSTIN BASTARDO CORDERO y JACINIRIS BASTARDO URQUIOLA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 03 de febrero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JACINEMI URQUIOLA ALVAREZ y JESUS AGUSTIN BASTARDO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.083.682 y V-6.313.784, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de febrero de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 39, del libro de matrimonios correspondiente al año 1995, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha siendo las 1: 00 p.m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
Exp. AP31-S-2015-004323
MAF/AC/LP
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