REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
SOLICITANTES: HANOYS ENRIELVYS GONZALEZ GUERRA y SIMON RAFAEL ESCORIHUELA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.539.468 y V-17.470.273, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: RAIZA BASTARDO y JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.875 y 213.996, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-005871.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesto por los ciudadanos HANOYS ENRIELVYS GONZALEZ GUERRA y SIMON RAFAEL ESCORIHUELA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.539.468 y V-17.470.273, respectivamente, asistidos por los abogados RAIZA BASTARDO y JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.875 y 213.996, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 03 de julio de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de junio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 55, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos durante la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle Cecilio Acosta, Edificio San José, piso 3, apartamento Nº 6, Municipio Cacao, Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano HANOYS ENRIELVYS GONZALEZ, y mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó libra Boleta de Notificación al Ciudadano SIMON RAFAEL ESCORIHUELA MENDOZA, a los fines de que una vez notificada emita opinión acerca de la solicitud realizada por su conyugue. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 21 de septiembre de 2015 compareció el ciudadano SIMON RAFAEL ESCORIHUELA MENDOZA, mediante diligencia se dio por notificado y solicitó la conversión en Divorcio.
En fecha 17 de noviembre de 2015 compareció el ciudadano SIMON RAFAEL ESCORIHUELA MENDOZA, mediante diligencia se dio por notificado y solicitó la conversión en Divorcio.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 55, de fecha 07 de junio de 20113, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HANOYS ENRIELVYS GONZALEZ y SIMON RAFAEL ESCORIHUELA MENDOZA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HANOYS ENRIELVYS GONZALEZ y SIMON RAFAEL ESCORIHUELA MENDOZA.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de julio de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos HANOYS ENRIELVYS GONZALEZ y SIMON RAFAEL ESCORIHUELA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.539.468 y V-17.470.273, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, fecha 07 de junio de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 55, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIO,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2014-005871.
MAF/AC/LP.
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