REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: JAIRO DOMINGUEZ JAIMES y MORAIMA DELFINA REYES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.525.627 y V-5.889.772, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ELIEZER ALEXANDER PÉREZ ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.063.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-004335
Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JAIRO DOMÍNGUEZ JAIMES y MORAIMA DELFINA REYES DÍAZ, asistidos por el abogado ELIEZER ALEXANDER PÉREZ ÁLVAREZ, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 30 de octubre de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 560, folio 60, en fecha 30 de octubre de 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de su unión matrimonial procrearon (1) hija y adujeron que adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización Bello Montem calle Carona, edificio Residencias Plaza Carona, piso 14, apartamento 14-D, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 04 de febrero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 16 de septiembre de 2015, el abogado Eliezer Alexander Pérez Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.063, y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano Carlos Toledo, titular de la cédula de identidad número V-11.935.806, presentó diligencia suscrita por la abogada Orialba Lira de Monasterios, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
-II-
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio número 560, folio 60, en fecha 30 de octubre de 1993, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Jairo Domínguez Jaimes y Moraima Delfina Reyes Díaz, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento número 1072, de fecha 21 de diciembre de 1995, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana María Gabriela Jaimes Reyes, nació en fecha 17 de octubre de 1995, y sus padres son los ciudadanos Jairo Domínguez Jaimes y Moraima Delfina Reyes Díaz. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jairo Domínguez Jaimes, Moraima Delfina Reyes Díaz y María Gabriela Domínguez Reyes.
En este sentido, revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAIRO DOMINGUEZ JAIMES y MORAIMA DELFINA REYES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.525.627 y V-5.889.772, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de octubre de 1993, por antela Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 560, folio 60 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
MAF/AC/w
EXP: AP31-S-2015-004335
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