REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: MARBET KATHERINE GUERRA ZERPA y JUAN FRANCISCO BARRIOS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.961.119 y V-13.944.778, respectivamente.

APODERADO
JUDUCIAL: SERGIO ARANGO CESPEDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 69.159


MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2015-005009


-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha primero (1) de junio de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 14 de octubre de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 26 de octubre de 2015, el Alguacil encargado de la citación, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.

-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, MARBET KATHERINE GUERRA ZERPA y JUAN FRANCISCO BARRIOS FUENTES, que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (4) de agosto de 2004, ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 012 del año 2004, emitida por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida Francisco de Miranda, Conjunto Residencial Quinta Altamira, Residencias Trapichito, piso 7, apartamento B-07, El Marques, Caracas, e indicaron que de su unión conyugal no procrearon y si adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 13 de septiembre de 2009, razón por la cual solicitan se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARBET KATHERINE GUERRA ZERPA y JUAN FRANCISCO BARRIOS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.961.119 y V-13.944.778, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el cuatro (4) de agosto de 2004, ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignando a tales efecto original del acta de matrimonio Nº 012 del año 2004.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/LJS/DAHIL