REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ALFREDO JOSÉ GARCÍA ALTAMAR y YARITZA ELIZABETH QUINTERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.760.704 y V-12.563.796, respectivamente.-
ABOGADO
ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ASUNTO: AP31-S-2015-007876.
-I-
- NARRATIVA-
En fecha once (11) de agosto del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 07 de octubre de 2015, previa la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 19 de octubre de 2015, el Alguacil encargado de la citación, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
El día 26 de octubre de 2015, el Alguacil encargado de la citación, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, ALFREDO JOSÉ GARCÍA ALTAMAR y YARITZA ELIZABETH QUINTERO BARRETO, que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de marzo de 1990, ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 8 del año 1990, emitida por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, callejón San José, casa Nº 20, jurisdicción de la parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: ANAIS ANDREINA GARCÍA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.386.676. Igualmente, dejaron constancia que no adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 20 de febrero de 2010, razón por la cual solicitan se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GARCÍA ALTAMAR y YARITZA ELIZABETH QUINTERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.760.704 y V-12.563.796, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el ocho (08) de marzo de 1990, ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 8 del año 1990.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/DAHIL
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