REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: WAYNE TIMOTHY y HERAWATIE TIMOTHY, el primero venezolano y la segunda trinitaria, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-10.521.947 y E-81.740.112, respectivamente.-
DEMANDADOS: NELLY MERCEDES BASANTA DE CAPPELLA, JEAN PIER CAPPELLA BASANTA y ANNA MARÍA CAPPELLA BASANTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros., respectivamente, V-2.790.733, V-5.564.248 y V-6.928.384, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-3402
-I-
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y a tales efectos se ordenó tramitar la misma por el juicio oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; todo ello en atención a lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 en fecha 02 de Abril de 2009.-
En fecha 8 de octubre de 2010, comparecieron los abogados Jesús Domínguez, Janeth Diaz y Noraida Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73.360, 72.062 y 45.225, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual consignaron escrito de reforma al libelo de la demanda.-
En fecha 11 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de reforma del libelo de demanda, conforme con los artículos 343 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante nota de Secretaria de fecha 8 de noviembre de 2011, se dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada, en virtud que los fotostatos respectivos fueron consignados en fecha 05 de noviembre de 2011, por la abogada Janeth Diaz, supra identificada.-
En fecha 18 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Grejosver Planas, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsas sin firmar dirigidas a la parte demandada, por cuanto no pudieron ser localizados.-
En fecha 13 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; tal y como fue solicitado mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, por el abogado Jesús Domínguez, supra identificado.-
En fecha 14 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual, se repone la causa al estado de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se admitió el escrito de reforma del libelo de demanda, conforme con el artículo 343 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de julio de 2011, se dejó constancia que se libró compulsas a la parte demandada.-
En fecha 3 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Mario Díaz en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsas sin firmar dirigidas a la parte demandada, por cuanto no pudieron ser localizados.-
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las compulsas dirigidas a la parte demandada en el presente juicio; solicitado mediante diligencia en fecha 20 de septiembre de 2011.-
En fecha 1 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano William Matute en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsas sin firmar dirigidas a la parte demandada, por cuanto no pudieron ser localizados.-
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó librar cartel de citación emplazando a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; tal y como fue solicitado mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011.-
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, la abogada Janeth Diaz, supra identificada, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación por ante las taquillas de la Oficina de Atención al Público.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año sin realizar algún acto destinado a mantener en curso el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Al respecto, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que desde el 13 de julio de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación; no hubo alguna otra actividad de las partes dirigida a impulsar el proceso; es decir, no ha procedido a consignar los carteles publicados en la prenda, y ha hecho ninguna actividad tendente al impulso del presente proceso, por lo tanto, este órgano jurisdiccional procede a declarar la perención anual de la instancia. Así se decide.
Se ordena notificar a la parte actora sobre el contenido de la presente decisión, notificación que deberá practicarse por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial sin espera de impulso de parte, ya que se trata de una notificación ordenada de oficio por este Tribunal, y a la cual deberán de dar cumplimiento so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias que correspondan. La notificación debe ser practicada en el domicilio procesal establece por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, a saber: Esquina de Conde a Principal, Edificio La previsora, Piso 1, Oficina 8, Municipio Libertador, Caracas.
- III -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoara los ciudadanos WAYNE TIMOTHY y HERAWATIE TIMOTHY, en contra de los ciudadanos NELLY MERCEDES BASANTA DE CAPPELLA, JEAN PIER CAPPELLA BASANTA y ANNA MARÍA CAPPELLA BASANTA, plenamente identificados a los autos. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMENEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMENEZ SILVA
EJFR/LJS/GabrielaCerbello.-
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