REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP31-S-2014-003820

Vista la diligencia de fecha 17 septiembre de 2015, presentada por la abogada MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.779, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO GERARDO GONZALEZ RANGEL y ESTRELLA DEL MAR MARQUINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.202.575 y 13.070.569 respectivamente, mediante la cual solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia.
Que en fecha 12 de marzo de 2014 fue presentada solicitud de separación de cuerpos por los ciudadanos PEDRO GERARDO GONZALEZ RANGEL y ESTRELLA DEL MAR MARQUINA LOPEZ.
En fecha 06 de agosto del 2014 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 17 de septiembre de 2015 la abogada MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.779, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO GERARDO GONZALEZ RANGEL y ESTRELLA DEL MAR MARQUINA LOPEZ, ya identificados, solicitó la conversión en divorcio de la solicitud de cuerpos.
En fecha 10 de noviembre de 2015 comparecen ambos cónyuges separados de cuerpo y mediante diligencia solicitan que se proceda a la conversión de divorcio.
Así las cosas, el artículo 185 del Código Civil establece que “también se podrá decretar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”.
En todo lo anterior, en virtud que en el presente caso ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges en ese período de tiempo, tal como fue manifestado en el escrito presentado por la representación judicial, y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos PEDRO GERARDO GONZALEZ RANGEL y ESTRELLA DEL MAR MARQUINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.202.575 y 13.070.569 respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 14 de octubre de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Soledad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, según consta de acta Nº 590, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011.

TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.-
BETANIA