REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: SERGIO ENRIQUE BUGALLO NOBOA y ARLEYDI YOHELIS VALDERRAMA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.965.835 y V-18.530.711 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DEL SOLICITANTE: IVAN CENTENO y TERESINA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.242 y 19.038 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: DORIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.134.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-006131

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2015, por los ciudadanos SERGIO ENRIQUE BUGALLO NOBOA y ARLEYDI YOHELIS VALDERRAMA MENDOZA, el primero de los nombrados asistido por los abogados TERESINA MENDEZ e IVAN CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.038 y 18.242 respectivamente, y el segundo de los nombrados asistida por la abogada DORIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.134, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda) el día 17 de junio de 2010, según Acta No. 219, año 2010, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sur-11 Bis, esquina Ayacucho con Valencey, casa No. 70, Urbanización San Agustín, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron estar separados de hecho desde el día 25 de junio de 2010, que no procrearon hijos durante la unión conyugal ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 15 de julio de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 29 de julio de 2015, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 14 de agosto de 2015, compareció el representante de la vindicta pública y manifestó no tener objeción con respecto a la presente solicitud.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 17 de junio de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta Estado Miranda), Acta No. 219, año 2010. Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Sur-11 Bis, esquina Ayacucho con Valencey, casa No. 70, Urbanización San Agustín, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 25 de junio de 2010, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, en tal sentido el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos SERGIO ENRIQUE BUGALLO NOBOA y ARLEYDI YOHELIS VALDERRAMA MENDOZA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 17 de junio de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda), Acta No. 219, año 2010.
TERCERO: Líbrese oficio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal del estado Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy diez (10) de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y seis de la mañana (10:56 A.M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ.

Expediente Nº AP31-S-2015-006131
JACE/MMP/BETANIA
Nº Diario