REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: JULIO ALEJANDRO PÉREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.122.219.
APODERADA JUDICIAL DEL
SOLICITANTE: MARVIC PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.844.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-007576

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, por la abogada MARVIC PÉREZ FENÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.844, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALEJANDRO PÉREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.122.219, quien solicitó ante este Tribunal la entrega material de bienes derivados de la sucesión ab-intestato de su padre, ciudadano Julio César Pérez Flores, quien en vida fuera venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.160.390.

II
Ahora bien, por cuanto se observa en el escrito de solicitud presentado por la representación judicial del solicitante, se pretende la entrega material de los siguientes bienes:
1.- Un vehículo automotor con las siguientes especificaciones: Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2007, Color: Vinotinto, Placa: AH224NA.
2.- Un vehículo automotor con las siguientes especificaciones: Marca: Kawasaki, Modelo: KLR, Año: 2013, Placa: AF2W56G.
3.- La cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), originariamente en una cuenta bancaria del de cujus.
4.- Una cantidad de enseres que en principio, pertenecían al ciudadano Julio César Pérez, entre los cuales hacen referencia a computadoras, celulares, televisor, cama y demás objetos personales.

Adicionalmente a lo anterior, el solicitante requiere mediante la presente, que el Tribunal condene a la ciudadana Isabel Teresa Flores Herrera, madre del fallecido, a pagar la multa derivada de la falta causada por negligencia en la declaración sucesoral prevista para pagar dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles posteriores al fallecimiento, conforme a lo establecido en nuestra legislación; y la designación de la ciudadana Marvic Pérez Fernández como depositaria de los vehículos automotores objetos de la herencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ciertamente, consta a las actas del expediente copia simple de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos identificada bajo el N° AP31-S-2015-005620, la cual fue tramitada ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano Julio César Pérez Flores, supra identificado, quedando como único y universal heredero su hijo, ciudadano Julio Alejandro Pérez Mosquera; sin embargo, teniéndo la materia sucesoral características singulares, este Sentenciador trae a colación lo siguiente:
El heredero legitimario o forzoso es aquel a quien, independientemente de lo que resuelva el causante mediante testamento, le corresponderá una porción de la herencia llamada legítima, la cual deberá ser respetada por el testador y sobre la que no puede disponer libremente, y siendo que en el presente caso se observa la ausencia un testamento válido por parte del causante, corresponde en base al orden legal la adjudicación de TODOS los bienes del fallecido a su heredero, ciudadano Julio Alejandro Pérez Mosquera.
Sin embargo, la naturaleza a la que se contrae la solicitud, tratándose de bienes materiales, la vía idónea para hacer efectivo el ejercicio del derecho sucesoral es el interdicto restitutorio, que como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulado por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
En este sentido, es menester señalar lo indicado en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la manera siguiente: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión” (subrayado y negritas del Tribunal).
De esta manera, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, este Sentenciador estima que la solicitud interpuesta como entrega de los bienes derivados de la herencia no se circunscribe a los preceptos establecidos en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la misma debe ser objeto de inadmisibilidad, debiendo ser resuelto el fondo de la causa como un interdicto posesorio de restitución. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de entrega de bienes solicitada por el ciudadano JULIO ALEJANDRO PÉREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.122.219.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy diez (10) de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN ALBERTO CASTO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ.
JACE/MMP
Nº Diario: