REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, institución financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las que constan de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A Sgdo. y el 18 de marzo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 41-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEÓN BORREGO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PEREZ IZAGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 45.021, 62.959, 37.993, 19.980 y 25.032 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLADYS YESENIA MORENO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 22.021.296.

ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA: no acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2013-000029
I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana GLADYS YESENIA MORENO JARAMILLO, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 23 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 31 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) juegos de copias simples, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada y aperturar el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013, se ordenó aperturar cuaderno de medidas. Asimismo, la Secretaria dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal Keybel Rosales, consignó compulsa de citación sin firmar, librada a la ciudadana Gladys Yesenia Moreno Jaramillo, por cuanto fue imposible ubicar la dirección indicada.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Juez Suplente Dr. LESTER SEQUERA, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libraron oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que suministre cualquier información que contengan en sus archivos sobre el domicilio de la parte demandada, tal y como fuese solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 21/05/2013.
En fecha 03 y 07 de junio de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito Jesús Rangel, consignó los oficios Nros. 332 y 333, dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente, debidamente sellado y firmado.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº RIF-G-20008889-3 133434, proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que suministren cualquier información sobre el último domicilio que registra ante ese organismo la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio N° ONRE/O 3882/ 2013, de fecha 09 de Julio de 2013, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 04 de octubre de 2013, el alguacil Keybel Rosales, consignó acuse de recibo del Oficio Nro.:522, de fecha: 19/09/2013, como prueba de haber dejado original del mismo tenor en la sede de su destinatario, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos oficio N° RIIE-1-0501-5165, de fecha 02 de Octubre de 2013, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), mediante el cual da acuse de recibo al oficio No 522, de fecha 05/08/2013.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que sirvieran informar el último domicilio de la parte demandada, ciudadana Gladys Yesenia Moreno Jaramillo.
En fecha 29 de enero de 2014, el alguacil Julio José Echeverría Marcano consignó oficio signado con el N°: 16, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual fue debidamente sellado y firmado.
En fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2014-E 000546, de fecha 19 de Febrero de 2014, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, se ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada. Asimismo, se ordenó la entrega a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que el Alguacil a quien corresponda practique la citación de la misma.
En fecha 01 de agosto de 2014, la alguacil Vilma Izarra, consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada ciudadana Moreno Jaramillo Gladys Yesenia, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, se negó la citación por carteles solicitada, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose el desglose de la compulsa librada a la parte demandada, a los fines de agotar la citación personal de la misma. Asimismo, se ordenó la entrega a la oficina de Alguacilazgo para que el Alguacil a quien corresponda practique la citación respectiva.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se instó a la representación judicial a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de que gestione todo lo inherente a la citación personal de la ciudadana GLADYS YESENIA MORENO JARAMILLO.
En fecha 07 de octubre de 2014, el alguacil Carlos Enrique Pernia Espinel, consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada Gladys Moreno, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2015, la abogada BETTY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación por la Taquilla de la Oficina de Atención al Público (OAP).
En fecha 30 de octubre de 2015, el abogado FELIX FERRER SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.032, apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y consignó autorización suscrita por el presidente del Ente Financiero, y solicitó se imparta la respectiva homologación.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del poder apud acta que riela a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 07 de agosto de 2014, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 30 de octubre de 2015, por el abogado el abogado FÉLIX FERRER SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.032, actuando como apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los documentos originales consignados junto con el libelo de demanda, previa certificación por secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento civil, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, diez (10) días del mes de noviembre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ


JACE/MMP/annis