REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIOLA ARIAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.638.997.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MIREYA ARACELIS PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 54.160.
PARTE DEMANDADA: AGUSTINA MARTÍNEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.336.166.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JIMÉNEZ TOVAR, ZULMA CAMACHO, CASTELIN MARTÍNEZ y ALDO FASCIANO CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.986, 164.184, 163.021 y 201.178, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001613
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana Mariola Arias Pérez, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Hernández Quintero, contra la ciudadana Agustina Martínez, identificadas en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de que compareciera ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar una audiencia de mediación.
Consecutivamente, previa consignación de los emolumentos y los fotostátos necesarios, en fecha 26 de noviembre de 2014, se libró compulsa dirigida a la parte demandada, no obstante, la parte demandada mediante su apoderado judicial se dio por citada en fecha 18 de diciembre de 2014, y a tales efectos consignaron poder judicial.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de mediación a que se refiere el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, sin embargo, las partes no pudieron llegar a un acuerdo, por lo que en fecha 09 de febrero de 2015 se verificó en autos la contestación a la demanda, conjuntamente con escrito de cuestiones previas.
Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, fijándose los límites de la controversia el día 15 de julio de 2015.
Consecutivamente, en fechas 15 y 27 de julio de 2015, tanto la parte demandada como la actora en ese mismo orden, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron proveídos mediante auto de data 10 de agosto de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio correspondiente al presente procedimiento.
Por auto del 29 de octubre de 2012, se difirió la oportunidad para la audiencia oral y publica, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 9 de noviembre de 2015, a la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, sin que se haya presentado la parte demandada, ni por si por medio de sus apoderados judiciales; en el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que la representante judicial de la parte actora hizo de sus respectivos argumentos de hecho y derecho. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los tres (03) días siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este sentenciador trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:
Que es propietaria de un inmueble destinado para vivienda distinguido con el N° A18-A, ubicado en la parte Noreste del piso 18 de la Torre A, de la Primera Etapa del Centro Residencial Palmita, situado en la Avenida Este 16, entre las esquinas de Las Piedras y Las Tablitas y en parte con la Calle Sur 0, entre las esquinas de Las Palmitas y Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 35, Protocolo Primero. Que desde el 16 de marzo de 2006, su representada a través de la ciudadana Belkis Barrios Pérez, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.922.798, en su carácter de administradora del inmueble, celebró con la ciudadana Agustina Martínez, contrato de arrendamiento anual y prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare con un mes de anticipación su voluntad en contrario, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 41, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que el 16 de noviembre de 2010, su representada envío comunicación a la Arrendataria informándole la Resolución del contrato fundamentándose en el incumplimiento de su parte de la cláusulas: tercera, cuarta, quinta y sexta del referido contrato, por lo que le solicitaba la entrega formal y material del inmueble para ocuparlo, comunicación que no fue recibida, ni firmada en ningún momento. Que la demandada desde el mes de Marzo de 2012, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, los cuales suman hasta a la fecha la cantidad de Treinta (30) meses. Igualmente la Arrendataria no ha realizado consignaciones de canon de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SAVIL). Que en el referido inmueble conviven con la Arrendataria más de ocho (8) personas, que no forman parte de su núcleo familiar y quienes se encuentran en situación de subarrendatarias de las habitaciones que forman parte del inmueble. Que actualmente el inmueble, se encuentra en un estado deplorable y presentando daños graves y mayores en sus condiciones. Que una vez agotada la vía administrativa, es por lo que acude a este tribunal a solicitar el desalojo del referido inmueble y a que la demandada le cancele los cánones de arrendamiento que le adeuda desde el mes de abril de 2012 hasta la presente fecha, cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (32.000,oo Bs.).-
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En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Administradora BELKIS BARRIOS PEREZ supra identificada, sin la debida CUALIDAD necesaria celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble identificado como un apartamento ubicado en la Avenida Este 16, entre las Esquinas Las Piedras y Tablitas en la Torre A, Píso 18, de la Primera Etapa del Centro Residencial Palmita Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, por carecer del mandato correspondiente para poder arrendar dicho apartamento y mucho menos de disponer del inmueble supra identificado y así pido sea declarado. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana BELKIS BARRIOS PEREZ, sin la debida CUALIDAD Recibía los Cánones de Arrendamiento del contrato locativo, en vista que no representaba el mandato conferido se comenzó a depositar en el Tribunal de Consignaciones, pero llego un tiempo que al no llegar dicho mandato, se pensó que dicha ciudadana estaba estafando a mi representada, y la misma le anuncio que hasta que no presentara el mandato guardaría los cánones de arrendamiento y así expreso en la audiencia de mediación que tiene el dinero y así pido sea declarado. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude 30 cánones de arrendamiento desde marzo de 2012, que en una forma genérica sin especificar los meses correspondiente de cada uno de los años que presuntamente reclama, los cánones que adeuda son MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.012, ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.013, ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.014 y ENERO del 2015 pero no es lo que adeude, es que se ha dejado de pagar por no tener la CUALIDAD la ciudadana BELKYS BARRIOS PEREZ, necesaria para la Administración y Disposición para suscribir contrato de arrendamiento y mucho menos recibir cantidades de dinero, partiendo de la buena Fe de mi representada y como en el nuevo procedimiento establecido por sunavi no permite cancelar hasta tanto no se registre la persona para hacer las consignaciones respectivas así pido sea declarado. Que niega, rechaza y contradice que la propietaria tenga necesidad de ocupar el inmueble, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Tribunal debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Documento Original de Propiedad protocolizado en ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero, el cual no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y así se establece.-
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Belkis Barrios Pérez y Agustina Martínez ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 08, al cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y así se establece.-
• Copia de la carta de no renovación del contrato de arrendamiento existente entre las partes enviada a la arrendataria por la arrendadora; de la misma se observa que le fue notificada a la arrendadora la voluntad de no renovar el contrato de autos, por lo tanto se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
• Constancia de Registro del inmueble objeto de la presente litis ante la SUNAVI y comprobante de la coordinación de recaudación del aludido ente, mediante los cuales se comprueba que no hubo consignaciones de cánones de arrendamiento relativo al inmueble arrendado ante dicho organismo público, así como resolución mediante la cual se observa que se habilito la vía judicial, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
• Constancia de trabajo de la ciudadana Mariola Pérez Arias, emitida por la empresa Property Re, C.A., la cual se desecha por tanto la referida prueba resulta impertinente, siendo que no tiene relación con la causa y así se establece.-
• Copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana Mariola Arias Pérez con el ciudadano John Laurent Galíndez Peña, la cual no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere plena valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y así se establece.-.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada del documento de propiedad protocolizado en ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero, previamente valorado.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Belkis Barrios Pérez y Agustina Martínez ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 08, valorado anteriormente.
• Cheque N° 62000010, emitido a favor de la ciudadana Mariola Arias Pérez, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0083-27-0016697405, del Banco Occidental de Descuento.
IV
MOTIVA
Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, observa el Tribunal que el tema a decidir gira en torno a la pretensión de Desalojo interpuesta por la ciudadana Mariola Arias Pérez en contra de la ciudadana Agustina Martínez, al considerar la actora que la demanda ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril de 2.012 hasta la introducción de la demanda, a saber noviembre de 2014, a razón de la cantidad de Bs. 800,00, cada uno, lo que a su parecer incumple las obligaciones tanto legales como contractuales contenidas en el contrato objeto de la litis. Por su parte la demanda opuso previamente la falta de cualidad de la parte actora, por considerar que el contrato locativo es nulo por cuanto no es la propietaria quien lo suscribió sino una tercera, en condición de administradora, a su decir, sin el mandato correspondiente.
Al respecto considera el Tribunal, que en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, por lo tanto, este juzgador procedió a resolver la controversia previa exposición oral de la representación judicial de la parte actora, quien expuso los hechos y alegatos de la pretensión de autos.
Así pues, este juzgador estableció que en el presente caso la parte actora del juicio es la propietaria del inmueble, condición esta no debatida en el proceso, por lo tanto, es ella quién tiene la cualidad y el interés para interponer cualquier pretensión relacionada con el inmueble objeto de su propiedad, independientemente que la administración del mismo haya sido cedida o por cualquier título encomendada a cualquier persona natural o jurídica. Por lo tanto, es obvio que en el presente caso la propietaria y actora tiene plena cualidad para interponer la pretensión objeto de análisis y así expresamente se decide.-
Por otro lado, observa el Tribunal que habiéndose anunciado la audiencia de juicio., solo compareció la parte actora, sin que la demandada se hiciera presente ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, y en virtud de ello el Tribunal debe sentenciar el presente juicio de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual textualmente expresa lo siguiente:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo…”.
Así pues, de conformidad con la referida norma y siendo que la pretensión del demandante resulta procedente, por cuanto quedó demostrado, en virtud de la conducta asumida por el demandado, el incumplimiento de los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses abril de 2.012 hasta la introducción de la demanda, a saber noviembre de 2014, pues no se verifica de las pruebas aportadas por el demandado que haya efectuado el pago de los referidos cánones de arrendamiento, razón por la cual este tribunal declara con lugar la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia se declara con lugar la presente demanda y así se estable.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión de la demandada, ciudadana AGUSTINA MARTÍNEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.336.166, de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO interpuso la ciudadana MARIOLA ARIAS PÉREZ, en contra de la ciudadana AGUSTINA MARTÍNEZ, todos identificados plenamente en el expediente. En consecuencia, se ordena a la demandada a entregar a la actora el inmueble distinguido con el N° A18-A, ubicado en la parte Noreste del piso 18 de la Torre A, de la Primera Etapa del Centro Residencial Palmita, situado en la Avenida Este 16, entre las esquinas de Las Piedras y Las Tablitas y en parte con la Calle Sur 0, entre las esquinas de Las Palmitas y Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de persona y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que fue arrendado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2012 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro de la mañana (11:44 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP
Diario N° ____
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