REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1948, bajo el Nro. 737, Tomo 4-D.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 22.738.-
PARTE DEMANDADA: INDIRA MARÌA TOVAR QUINTANA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.389.-
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 82.722.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. AP31-V-2013-001569
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., ya identificada, quién demandó a la ciudadana INDIRA MARIA TOVAR QUINTANA, titular de la cédula de identidad No. 9.416.389, por COBRO DE BOLÌVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 21 de octubre de 2013, admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve; ordenándose la citación de la parte demandada con la finalidad que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra al segundo (2º) día de despacho siguientes a su citación-
Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación de la accionada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello a petición de la parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, el accionante compareció el día 16 de mayo de 2014, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, designándose como Defensor Judicial al abogado en ejercicio, LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.722, quien una vez juramentado al cargo fue citado tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Jesús Rangel, en fecha 16 de abril de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LAURA PIUZZI, ya identificada, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 22 de abril de 2015, el defensor judicial designado a la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentad por la abogada LAURA PIUZZI, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
*
En fechas 14 de octubre de 2013, y 20 de abril de 2015, la parte actora consignó libelo de demanda, y escrito de reforma de la demanda, respectivamente, en los cuales alegó:
Que la ciudadana INDIRA MARÌA TOVAR QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.416.389, adquirió el apartamento Nro. C-14-C, que forma parte del Edificio CENTRO RESIDENCIAL PALMITA, TORRE C, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público el día 15 de julio de 2002, bajo el Nro. 49, Tomo 7, Protocolo Primero. Asimismo, señala que con dicha compra la mencionada ciudadana pasó a formar parte del condominio del CENTRO RESIDENCIAL PALMITA TORRE C, estando obligada al pago de los gastos comunes y no comunes correspondientes al apartamento del cual es propietaria. Igualmente señala la representación judicial de la parte actora que las gestiones de cobranza hechas por su mandante a los fines de lograr el pago de las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominio, fueron inútiles e infructuosas, y que esta falta de pago puntual de las obligaciones por parte de la ciudadana INDIRA MARIA TOVAR QUINTANA, ya identificada, y el fenómeno de la depreciación de la moneda nacional, ha ocasionado que el valor real de las cantidades adeudadas por concepto del capital correspondiente a los gastos comunes facturados en cada una de las planillas de condominios vencidas, también se haya depreciado, causando una disminución del valor real de dichas cantidades. Así las cosas, señala que la cláusula Séptima del contrato de mandato de administración faculta a la Administradora a cargar en el recibo de condominio un porcentaje equivalente al uno por ciento (1%), por concepto de gastos de cobranza y de recuperación de la cartera morosa asta el tercer mes adeudado; que igualmente se autorizó también a recibir de los morosos que presenten deudas que superen los tres meses, un porcentaje equivalente a tres por ciento (3%), mensual, por el mismo concepto y también se autorizó a proceder judicialmente contra los propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio. Que en la cláusula Décima tercera del mencionado contrato establece que los propietarios se obligan de manera solidaria a cancelar mensualmente y a la presentación, los pagos que correspondan a las cuotas, planillas, estados de cuenta o recibos de condominio y que la falta de pago de algunas de las planillas de liquidaciones de gastos de condominio, en el palazo comprendido dentro de los treinta (30) días contados a partir de la emisión de los mismos, dará lugar al pago de intereses de mora a favor de la comunidad a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Que por lo antes expuesto demanda a la referida ciudadana para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar: 1) Sesenta y tres mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 63.584,00), que es el monto de las planillas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2015, ambas inclusive. 2) Por tratarse de obligaciones de dinero, sometidas al proceso inflacionario que sufre nuestra economía, pido al tribunal que en el dispositivo de la sentencia, ordene la indexación de la cantidad correspondiente al capital de las planillas de condominio representadas por los gastos comunes, la cual deberá ser calculada desde los respectivo vencimientos mensuales de cada una de ellas hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente juicio. 3) Que sea condenada a las costas, costos e inclusive aquellos honorarios profesionales de abogado que se generen con ocasión del presente juicio, conforme lo dispuesto en los artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
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Por su parte, el defensor judicial designado a la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyo:
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeuda a la demandante las obligaciones condominiales desde el mes de octubre del año 2011, hasta el mes de marzo del 2015. Asimismo, negó rechazó y contradijo que su representada deba cancelar a la parte actora la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 63.584,00), por concepto de deuda de condominio. De igual forma, negó rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la indexación solicitada por la representación de la parte actora y que deba cancelar costos, costas y honorarios profesionales de abogado. Así mismo, el defensor judicial informó a este Tribunal que, a pesar de haber realizado las gestiones necesarias para que la parte demandada tuviera conocimiento del juicio incoado en su contra, así como de que se le había designado defensor judicial, tales gestiones fueron infructuosas.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al elenco probatorio aportado por las partes en el presente proceso, verificándose que solo la parte actora aporto a los autos medios probatorios sustento de sus alegatos, constituidos por:
• Original de contrato de mandato de administración, suscrito entre la ADMINISTRADORA BRICEÑO y la comunidad de propietarios del EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL PALMITA TORRE C, y firmado en fecha 8 de febrero de 2012 ( f 118 al 120) del cual se observa la junta de condominio del referido edificio nombro como administradora del mismo a la parte actora, quien a su vez asumió todas la obligaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal en su literales a, b, c, d, e, f, g y h, así como la cobranza básica del condominio entre otras; documento privado el cual no fue impugnado, ni desconocido en el presente juicio, por lo tanto este tribunal lo valora y le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1363 del Código Civil y así se establece.-
• Copia simple del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil siete (2.07), anotado bajo el Nº 50, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del poder otorgado por el ciudadano Eduardo Jose Briceño Zopp, en su carácter de Directo Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, a la abogada Laura Piuzzi Chittaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 22.738, (f 8 al 10); documento publico que este tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Recibos o facturas de condominio emitidas por la sociedad mercantil Administradora Briceño, S.A., correspondiente al Centro Residencial Palmita Torre “C”, propietaria Indira Tovar, apartamento 14-C, de los meses septiembre 2011 a marzo de 2013, (f 11 al 35 y 88 al 105); recibos de los cuales se desprende el monto a pagar por la demandada, con respecto al condominio del apartamento signado con el Nº 14-C, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, por lo tanto este tribunal los aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1363 del Código Civil y así se establece.-
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1 de diciembre de 2011; en cual se dejó constancia de la apertura del libro de actas de asambleas de la Junta de Condominio, correspondiente al Centro Residencial Palmita Torre C, en el cual se estableció que la referida junta de condominio autorizó ampliamente a la ADMINISTRADORA BRICEÑO para que ejerza en juicio la representación de los propietarios en todos los asuntos concernientes a los bienes comunes, pudiendo mediante apoderado judicial, seguir e intentar los juicios contra los propietarios morosos en el pago de las cuotas, pensiones, recibo o facturas de condominio, (f 36 al 37); documento que este tribunal valora de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado los medios probatorios aportados por la parte actora, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se observa que la pretensión de la actora se circunscribe a que la demandada le pague la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 63.584,00), mas la indexación del referido monto y el pago de las costas del presente juicio, por concepto de la cuotas de condominio vencidas y no pagadas por la ciudadana Indira María Tovar Quintana, que van desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2015, ambas inclusive, correspondiente al apartamento Nro. C-14-C, que forma parte del Edificio Centro Residencial Palmita, Torre C. Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, arguyo que negaba, rechazaba y contradecía que su representada tenga que pagar a la actora cantidad demandada.
Al respecto, considera necesario este tribunal determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Ahora bien, del estudio de las actas del proceso el Tribunal observa que la parte actora acompañó como sustento de sus alegatos, los recibos de condominio correspondiente al apartamento Nro. 14-C, que forma parte del Edificio Centro Residencial Palmita, Torre C, de los cuales se desprende que funge como propietaria la demandada Indira María Tovar Quintana, de los cuales se deriva el cobro demandado, correspondiente a las cuotas de condominio vencidas desde el mes de de septiembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2015, ambas inclusive, por lo tanto, siendo que dichos recibos no fueron impugnados por la demandada y que de ellos se colige la obligación reclamada, es por lo que este tribunal los aprecia en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cancelado las cantidades demandadas, pues si bien, la defensora judicial alegó que su representada no adeuda la cantidad de dinero reclamada, ello no fue acreditado en forma alguna en este proceso. En ese sentido, correspondía a la parte demandada demostrar en juicio la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación, o que su incumplimiento derivó de una causa que no le fuere imputable. Por lo tanto, siendo que la parte demandada no logró demostrar en el juicio la ocurrencia de alguno de estos supuestos eximentes de responsabilidad, por el contrario, se limitó a negar de forma genérica su incumplimiento, razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la demandada, razón por la cual debe declararse procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar el pago de las cantidades de dinero reclamadas y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., en contra de la ciudadana INDIRA MARIA TOVAR QUINTANA, todos identificados en este fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 63.584,00), por concepto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas por la ciudadana Indira María Tovar Quintana, que van desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2015, ambas inclusive, correspondiente al apartamento Nro. C-14-C, que forma parte del Edificio Centro Residencial Palmita, Torre C.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la indexación o corrección monetaria, peticionada en el libelo de la demanda, sobre el monto del capital adeudado, es decir, sobre la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 63.584,00), calculada desde la fecha de admisión de la reforma de demanda, vale decir, desde el 21 de abril de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo la una y dos de la tarde (1:02 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
JACE/MMP/
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