REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: RODRIGO KRENTZIEN, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.310.694, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos.-

PARTE DEMANDADA: LORENZO TORRES SIERRA y LUISA MARIA ABEIJON RODRIGUEZ, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.966.392 y 82.032.270, respectivamente, en la persona de sus apoderados generales, ciudadanos JORGE ALIRIO GIMENEZ y/o MARINA ANGARITA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, es este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.585.094 y 13.284.816, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y RAMON EDUARDO HUERTA ELORSA, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.320 y 43.312, respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001190

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuesto por el abogado en ejercicio RODRIGO KRENTZIEN, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de los ciudadanos LORENZO TORRES SIERRA y LUISA MARIA ABEIJON RODRIGUEZ, en la persona de sus apoderados generales, ciudadanos JOSE ALIRIO GIMENEZ y/o MARINA ANGARITA GOMEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este tribunal que por auto de fecha 8 de agosto de 2014, admitió la demanda ordenándose tramitarla de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 235/2011, de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nº 10-204; en consecuencia se ordenó intimar a los ciudadanos LORENZO TORRES SIERRA y LUISA MARIA ABEIJON RODRIGUEZ, en la persona de cualesquiera de sus apoderados generales, ciudadanos JOSE ALIRIO GIMENEZ y MARINA ANGARITA GOMEZ, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos la última de las intimaciones, con la finalidad que impugnaran el cobro de honorarios intimados y/o se acogieran a la retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, con la advertencia que vencido dicho lapso, el tribunal por auto expreso abrirá una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las intimaciones correspondientes.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber librado las boletas de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014, el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, consignó las expensas necesarias para la intimación de su contraparte.
Por diligencia del 26 de septiembre de 2014, el ciudadano Cristian Delgado, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber intimado a los demandados, en tal sentido consignó constancia de intimación debidamente firmada por la ciudadana Marina Angarita Gómez, en su carácter de Apoderada General de los demandados.
El 7 de octubre de 2014, el la ciudadana Marina Angarita Gómez, en su carácter de Apoderada General de los co-demandados consignó diligencia de oposición a la intimación de honorarios profesionales. Asimismo otorgó Poder Apud-Acta a los abogados José Gregorio Rodríguez y Ramón Eduardo Huerta Elorsa.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
El 27 de octubre 2014, el intimante consignó escrito de alegatos. Asimismo en fecha 19 de enero de 2015, solicitó se pronunciamiento sobre la Oposición presentada por la parte intimada y establecer el monto de la Fianza a prestar a los fines de decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por escrito del 3 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la solicitud de medida de embargo preventivo presentado por la parte intimante. Asimismo, el 9 de febrero de 2015, presentó diligencia mediante la cual fundamentó la oposición a la solicitud de la medida de embargo.
En fecha 24 de febrero de 2015, el intimante solicitó a este Tribunal, decidir sobre la oposición presentada por la parte intimada en fecha 7 de octubre de 2014.


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte intimante, abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en su libelo de demanda, en el que alegó:

Que consta del expediente AP31-V-2013-001127, llevado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ejerció la representación de la parte demandada, ciudadanos Antonio Salceda y Juan Carlos Iglesias, según instrumento poder que le confirieron dichos ciudadanos, quienes resultaron victoriosos ente los demandantes Lorenzo Torres Sierra y Luisa María Abeijón en el juicio por Rendición de Cuentas. Que los demandantes en el juicio llevado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fueron condenados al pago de las costas procesales por la sentencia definitivamente firme proferida el 8 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de marras. Que hasta la fecha, los perdidosos Lorenzo Torres Sierra y Luisa María Abeijón no han dado muestra de asumir la responsabilidad en cuanto al pago de sus honorarios profesionales, causados por motivo de las actuaciones que desplegamos en el referido juicio. Que las actuaciones realizadas en dicho juicio totalizan la cantidad de Ciento Cinco mil bolívares (Bs. 105.000), equivalentes a ochocientas veintiséis como sesenta y siete unidades tributarias. Que los deudores a pesar de estar al tanto de la condenatoria en cosas que pesa sobre sus personas, hasta la fecha no han hecho ningún ofrecimiento de pago, por lo que solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte intimante consignó constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, copia certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las siguientes actuaciones:
• Escrito libelar de fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos Jorge Alirio Jiménez y Marina Angarita Gómez, actuando en su carácter de apoderados legales de los ciudadanos Lorenzo Torres Sierra y Luisa María Abeijon Rodríguez, demandaron por Rendición de Cuentas a los ciudadanos Juan Carlos Iglesias y Antonio Salceda. (f 10 al 14).
• Poderes otorgados por los ciudadanos Lorenzo Torres Sierra y Luisa María Abeijon Rodríguez, a los ciudadanos Jorge Alirio Jiménez y Marina Angarita Gómez, en la Ciudad de Compostela, España, debidamente apostillado. (f 15 al 24).
• Auto del 18 de octubre de 2013, mediante el cual se admitió la demandada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Antonio Salceda y Juan Carlos Iglesias. (f 28 y 29).
• Actuaciones relativas a la citación de la parte demandada (f 31 al 54).
• Diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueira, se dio por intimado y consignó poder que acredita su representación. Asimismo, apeló el decreto de intimación de fecha 18 de octubre de 2013. (f 56 al 63).
• Diligencia mediante la cual el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueira, sustituyó mandato que le fuera conferido en la persona de los abogados Antonio José Puppio González, Antonio José Puppio Vegas y Santiago Alejandro Puppio Vegas. (64 y 66)
• Providencia del 25/02/2014, mediante el cual se negó por improcedente la apelación ejercida por el abogado de la parte intimada. (f 67 al 69)
• Diligencia de fecha 26 de febrero, 11 y 13 de marzo de 2014, suscrita por el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueira, mediante la cual solicitó copiar certificadas de actuaciones llevadas en esa causa, las cuales fueron acordados por auto de fecha 6 de marzo de 2014, consignó los fotostatos requeridos y dejó constancia de haber retirado las copias certificadas, respectivamente (f 70 al 77).
• Diligencia del 14 de marzo de 2014, mediante la cual el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueira, se opone al auto de admisión de fecha 18/10/2013 y a todo evento apeló de dicho auto. (f 78 al 79).
• Sentencia interlocutoria del 19 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demanda. (f 80 al 85)
• Escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueira. (f 86 al 89).
• Diligencia del 24 de marzo de 2014, mediante la cual el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueira, desiste de la apelación interpuesta en fecha 17/02/2014 y ratificada el 14/03/2014. (f 90 y 91).
• Decisión de fecha 8/04/2014, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueir, en el juicio que por rendición de cuentas interpuso en su contra los ciudadanos Lorenzo Torres Sierra y Luisa María Abeijon Rodríguez, en representación de los ciudadanos Jorge Alirio Jiménez y Marina Angarita Gómez, en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso. Asimismo se condenó en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC (f 92 al 97).
• Diligencia de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueir, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada el 08/04/14. (f. 98 y 99)
• Auto del 14 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora de la sentencia dictada el 08/04/2014 y se acordaron un (1) juego de copias a la parte demanda. Asimismo, se libraron boletas de notificación a la parte actora (f 100 al 102)
• Actuaciones relativas a la notificación de la parte actora (f 103 al 108).
• Actuaciones relativas a la copias certificadas y devolución de originales solicitados por el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueir. (f 109 al 123).


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Por su parte, la ciudadana Marina Angarita Gómez, en su carácter de Apoderada General de los demandados, asistida por el abogado José Gregorio Rodríguez, consignó diligencia de oposición a la demanda, mediante el cual alegó:
Que no es cierta la afirmación del demandante en relación a que no ha dado muestras de asumir su responsabilidad, pues el mismo está en conocimiento de su domicilio y podía acudir a exigir el pago de sus honorarios. Que niega el pago de dicha cantidad de dinero por considerarla especulativa y exageradamente exorbitante. Que es necesario que el demandante asuma que sólo puede demandar no más allá del 30% del monto de la cuantía de la demanda. Que impugna el cobro de los honorarios profesionales del abogado Rodrigo Krentzien, solicitando que los montos demandados sean sometidos a la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

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Precisado lo anterior, corresponde a este jurisdicente pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de la pretensión de cobro de honorarios profesionales causados en sede judicial por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, la cual sustentó en las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Señaló el intimante en su escrito libelar, que consta de exp. Nº AP11-V-2013-001127, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los ciudadanos Lorenzo Torres Sierra y Luisa María Abeijón, representados por los ciudadanos Jorge Alirio Jiménez y Marina Angarita Gómez, demandaron por rendición de cuentas a los ciudadanos Antonio Salceda y Juan Carlos Iglesias, quienes resultaron victorioso ante los demandantes, quienes fueron condenados al pago de las costas procesales por la sentencia definitivamente firme proferida el 8 de abril de 2014 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia. Que hasta la fecha, los perdidosos no han dado muestra de asumir la responsabilidad que les atañe, en cuanto al pago de sus honorarios profesiones, razón por la cual ejerce la presente; en tal sentido estimó e intimó las actuaciones que realizó de la siguiente manera:
• Redacción del poder judicial para actuar en el juicio antes indicado, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
• Diligencia del 10 de febrero de 2014, concretando la citación, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
• Preparación, elaboración y presentación del Escrito de Oposición, del 14 de marzo de 2014, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
• Preparación, elaboración y presentación de la contestación de la demanda, de fecha 21 de marzo de 2014, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Verificados los montos de las actuaciones realizadas por el intimante, se constata que sumadas las mismas ascienden a la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 105.000).
Frente a las alegaciones de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada negó el pago de dicha cantidad de dinero por considerarla especulativa y exageradamente exorbitante, por cuanto aduce que es necesario que el demandante asuma que sólo puede demandar no más allá del 30% del monto de la cuantía de la demanda, asimismo impugnó el cobro de los honorarios profesionales del abogado Rodrigo Krentzien, solicitando que los montos demandados sean sometidos a la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales, observa este sentenciador que el abogado intimante, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueira, realizó una serie de actuaciones judiciales que aparecen discriminadas en el escrito que dio inicio al presente procedimiento y que fueron aportadas en copias fotostáticas certificadas, instrumentos que dan fe de las declaraciones allí contenidas, evidenciándose que, ciertamente como se afirmó en el libelo de la demanda, el citado profesional del derecho representó a los referidos ciudadanos en el juicio que por rendición de cuentas interpusieron en su contra los ciudadanos José Alirio Gimenez y Marina Angarita Gomez, en su carácter de apoderados generales de los ciudadanos Lorenzo Torres Sierra y Luisa Maria Abeijon Rodriguez, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual culminó con la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014 y en cuyo dispositivo; entre otras cosas se condenó a la parte actora, ciudadanos Jose Alirio Gimenez y Marina Angarita Gomez, en su carácter de apoderados generales de los ciudadanos Lorenzo Torres Sierra y Luisa Maria Abeijon Rodriguez, al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el proceso.
En este sentido debe precisarse que los honorarios de abogados, son definidos por el maestro EDUARDO COUTURE en su obra Vocabulario Jurídico como: “…el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución que se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por períodos de tiempo... “
Colorario a ello, la Jurisprudencia patria ha conceptualizado las actuaciones de los abogados como deberes y cargas de las partes en el proceso, en ese orden de ideas la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 1995, sostuvo: “Los deberes de impulso del proceso en cabeza de los litigantes son, en su mayoría las llamadas cargas, entre las cuales se distinguen necesaria u obligatorias, como son entre otras. La presentación del libelo de la demanda, contestación, carga de probar…”
Así pues, la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se sigue por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que precisa que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales. Asimismo el artículo 23 ejusdem, dispone lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto, prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De la norma trascrita, se colige que la ley ha impuesto un límite del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado como el monto máximo que el abogado intimante puede pretender del condenado en costas, entendiéndose como dicho valor litigado aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en el libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo (Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre del año 2.002, caso Rabel Felice Castillo contra Rafael Tovar).
Así pues, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de copias certificadas aportadas por el intimante, se evidencia que en el escrito libelar la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTAS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 360.000,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es de tres mil trescientas setenta y tres con ochenta y tres unidades tributarias (3.373,83 UT), por lo tanto, corresponde el pago de los honorarios profesionales al abogado RODRIGO KRENTZIEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la cantidad del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, lo cual en definitiva asciende a la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (BS. 108.000,00) y así se decide.-
Por ende, concluye este juzgador que al ciudadano RODRIGO KRENTZIEN, le corresponde cobrar sus honorarios profesionales de abogado derivados de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente Nº AP31-V-2013-001127, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por rendición de cuentas interpusieron los ciudadanos Jose Alirio Gimenez y Marina Angarita Gomez, en su carácter de apoderados generales de los ciudadanos Lorenzo Torres Sierra y Luisa Maria Abeijon Rodríguez, en contra de los ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueira, en los términos establecidos en el presente fallo y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de intimación de honorarios profesionales incoada por el RODRIGO KRENTZIEN, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de los ciudadanos LORENZO TORRES SIERRA y LUISA MARIA ABEIJON RODRIGUEZ, en la persona de cualesquiera de sus apoderados generales, ciudadanos JOSE ALIRIO GIMENEZ y/o MARINA ANGARITA GOMEZ; ello con motivo a las actuaciones judiciales que realizó como apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Salceda y Juan Carlos Iglesias, en el juicio que por Rendición de Cuentas interpuso en contra de sus representados los ciudadanos Lorenzo Torres Sierra y Luisa maría Abeijón, representados por los ciudadanos José Alirio Jiménez y Marina Angarita Gómez, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-2013-001127, en cual se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costa a los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al de la cantidad CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (BS. 108.000,00), por concepto de los honorarios profesionales intimados, ello según el valor de lo litigado en el juicio del cual devienen dichos honorarios, ello de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad señalada en el particular segundo de este fallo, calculada desde el día 8 de octubre del 2013, fecha de admisión de la demanda de intimación, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión, mediante auto expreso.- En tal sentido se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGISTRESESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y ocho de la mañana (11:38 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
JACE/MMP