REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadana KATIUSKA DEL ROCÍO FIGUEROA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.566.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA SALAZAR NOGUERA Y NANCY VIVAS UZCÁTEGUI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 70.797 y 15.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EFRAÍN ANTONIO DIMAS MENDOZA Y MARIANNY DE LA PUENTE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.696.978 y V-17.405.197, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SIMÓN COLMENARES PINEDA Y ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 162.563 y 104.720, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001264

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana KATIUSKA FIGUEROA VIVAS, debidamente asistida por la Abogado María Alejandra Salazar Noguera, contra los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO DIMAS MENDOZA Y MARIANNY DE LA PUENTE MARCANO, identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de que compareciera ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar una audiencia de mediación.
Consecutivamente, previa consignación de los emolumentos y los fotostátos necesarios, en fecha 15 de octubre de 2014, se libraron las compulsas dirigidas a la parte demandada, siendo citados en fechas 12 y 20 de noviembre de 2015.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de mediación a que se refiere el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, sin embargo, las partes no pudieron llegar a un acuerdo, por lo que en fecha 13 de enero de 2015 se verificó en autos la contestación a la demanda.
Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal fijó los límites de la controversia, presentando escritos probatorios ambas partes del proceso en fecha 09 de febrero de 2015, los cuales fueron proveídos mediante auto de data 24 de febrero de 2015.
Finalmente, el día 20 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio correspondiente al presente procedimiento, la cual fue diferida en fecha 02 de noviembre de 2015 y celebrada en fecha 11 del mismo mes y año.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este sentenciador trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:

“Soy propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 33, ubicado en el Piso 3 del Edificio Caroní, situado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización el Llanito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda…
Es el caso, que celebré contrato de arrendamiento en fecha 16 de Marzo de 2010 sobre dicho inmueble con el ciudadano EFRAIN ANTONIO DIMAS MENDOZA…
Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito a TIEMPO DETERMINADO por seis (6) meses, con vigencia desde 16 de Marzo de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010 con un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00).
En efecto, en fecha 31 de agosto de 2010, se le notificó al arrendatario la finalización del contrato de arrendamiento, la no renovación del mismo y el comienzo del lapso de prorroga legal de seis (06) meses cuyo vencimiento era el 15 de marzo de 2010, según comunicación recibida en la misma fecha por el Arrendatario…
Ahora bien, finalizada la prorroga legal, el arrendatario no desocupó el inmueble arrendado alegando que estaba en búsqueda de otra vivienda en alquiler para entregar el inmueble en referencia.
No obstante, vista la negativa del Arrendatario a desocupar el inmueble, luego de varias llamadas telefónicas sin lograr comunicación con éste, acudí en diciembre de 2011 al inmueble arrendado a entrevistarme con el Arrendatario, cuando fui sorprendida por una ciudadana que dijo llamarse MARIANNI DE LA PUENTE MARCANO, quien me informó que desde el mes de julio del año 2011, el ciudadano EFRAIN ANTONIO DIMAS MENDOZA (arrendatario) no vivía en el inmueble, y por el contrario, éste le había dejado el inmueble a ella para que lo habitara.
… omissis…
En el marco de la exposición anterior, es de imperiosa necesidad hacer del conocimiento de este honorable juzgado, que requerimos que el inmueble de mi propiedad sea desocupado, para vivir con mi hijo de 3 años de edad SAMUEL ALEJANDRO FERNANDEZ FIGUEROA, ya que en los actuales momentos, nos encontramos hacinados en una pequeña habitación en la casa de un familiar, ya que no tenemos otro lugar donde vivir, por constituir el inmueble arrendado nuestra vivienda principal…
PETITORIO
… ocurro, ante la competente autoridad de este tribunal para DEMANDAR POR DESALOJO, como en efecto lo hago, a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO DIMAS MENDOZA y MARIANNI DE LA PUENTE MARCANO, en sus caracteres de arrendatario y ocupante, respectivamente, para que de esta manera los demandados cumplan voluntariamente o en su defecto sean condenados por este Tribunal a:
A) El inmediato desalojo del inmueble de mi exclusiva propiedad, libre de completamente bienes y personas…
B) La condenatoria a los demandados EFRAIN ANTONIO DIMAS MENDOZA y MARIANNI DE LA PUENTE MARCANO, del pago de las costas y gastos del proceso, calculados prudencialmente por el Juez, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano.” (sic)

**
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

“En nombre de mi patrocinada, admitimos como cierto que exista un contrato de arrendamiento entre el ciudadano EFRAIN ANTONIO DIMAS MENDOZA y la ciudadana KATIUSKA DEL ROCIO FIGUEROA VIVAS, de igual manera reconocemos que esta última es la propietaria del bien arrendado, sin embargo, negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte Demandante, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de Derecho invocados de la DEMANDA.
Negamos, rechazamos y contradecimos a todo evento, que mi patrocinada haya incesado al inmueble objeto de esta demanda en contra de toda voluntad, en virtud que la misma mantuvo una relación Concubinaria con el ciudadano EFRAIN ANTONIO DIMAS MENDOZA desde el año 2007, y que de dicha unión nacieron sus dos menores hijos…
… omissis…
Así mismo, rechazo por ser falsa la aseveración realizada por la demandante donde indicó que entre el ciudadano EFRAIN ANTONIO DIMAS MENDOZA y mi patrocinada hubo algún tipo de acuerdo para ocupar el inmueble en cuestión una vez que este se fuese, pretendiendo hacer ver que su ex concubino le cedió el inmueble antes de marcharse. Por el contrario desde el principio de la relación arrendaticia la ciudadana MARIANNI DE LA PUENTE MARCANO ha vivido en el inmueble con sus dos menores hijos.
… omissis…
1.- Negamos, rechazamos y contradecimos los hechos narrados en libelo de demanda, en cuanto a que en la misma se evidencia, una presunta comunicación de fecha 31 de agosto de 2010, en la cual se notifica al arrendatario la finalización del contrato de arrendamiento, es decir la no renovación de contrato. En virtud de ello, la parte demandada desconoce la veracidad de dicha notificación, por cuanto la misma carece de legitimidad.
2.- Negamos, rechazamos y contradecimos los hechos narrados en el escrito suscrito por el ciudadano EFRAIN ANTONIO DIMAS MENDOZA, donde indicó que mi patrocinada se encontraba en el inmueble por una presunta retaliación producto de su unión con otra persona, agregando además que la misma le sobran lugares donde vivir, indicando de igual manera que él puede llevarse a sus dos hijos a vivir a Maturín. Cabe destacar que dichos argumentos no tienen asidero posible, son totalmente falsos y desconocemos las verdaderas intenciones con las que se realizaron.
3.- En cuanto a que la demandante requiere el inmueble con carácter de urgencia por encontrarse en una presunta situación de hacinamiento en casa de un familiar, negamos y contradecimos dicha aseveración, en virtud que en el expediente no consta prueba alguna de la situación por la cual se menciona. Aunado a ello el simple registro de vivienda principal no constituye plena prueba de dicha necesidad, ya que la misma, aunque se haya adquirido y registrado como tal en el año 2009, no demuestra dicha carencia, por cuanto al corto tiempo de tan solo 04 meses se arrendó el referido inmueble, creando así un acto o negocio jurídico entre ambas partes.” (sic).

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, este Tribunal debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia simple del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2009, identificado con el N° 2009.9782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.4508 y correspondiente al libro real del año 2009, el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Katiuska Figueroa Vivas y el ciudadano Efraín Dimas Mendoza ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 25, al cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
• Original de la carta de no renovación del contrato de arrendamiento existente entre las partes enviada al arrendatario, la cual se valora en todo su acervo probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Constancia de Registro de vivienda principal del inmueble objeto de la presente litis y partida de nacimiento del niño Samuel Fernández Figueroa, hijo de la ciudadana Katiuska Figueroa Vivas, mediante los cuales se busca comprobar la necesidad del inmueble arrendado, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
• Copia certificada de la Resolución N° 00835 de fecha 20 de febrero de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, mediante la cual se habilita la vía judicial a fin de la resolución del presente conflicto, la cual no fue impugnada o tachada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección judicial efectuada por este tribunal en fecha 29 de junio de 2015, en la cual se dejo constancia de la condiciones en la que habita la parte actora y su menor hija, la cual es apreciada y valorad por este juzgador conforme al artículo 1428 del Código Civil.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada del acta de nacimiento del hijo de la parte demandada, mediante el cual se pretende probar la relación estable de hecho que se desarrollaba en el inmueble objeto de la causa, el cual queda desechado toda vez que nada aporta al presente proceso.
• Justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2013, según número de trámite 33.2013.3.1209, los cuales son apreciados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de los Oficios N° 0875-2014 y 0876-2014, ambos de fecha 24 de noviembre de 2014, emitidos por la Comisión Permanente de la Familia de la Asamblea Nacional, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.

IV
MOTIVA

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que el tema a decidir gira en torno a la pretensión de Desalojo interpuesta por la ciudadana Katiuska del Rocio Figueroa Vivas en contra de los ciudadanos Efraín Antonio Dimas Mendoza y Marianny De la Puente Marcano, arguyendo la actora que necesita con urgencia el inmueble objeto de la litis para ocuparlo junto a su menor hijo toda vez que en la actualidad no posee lugar donde habitar, ello conforme a lo previsto en el numeral 2° artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Por su parte la parte demanda negó la necesidad del inmueble alegada por la actora.
Por otro lado, observa el Tribunal que en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto, este Juzgador procedió a resolver la controversia previa exposición oral de la representación judicial de la parte actora, quien expuso los hechos y alegatos de la pretensión de autos y en virtud de ello el Tribunal procedió a sentenciar el presente juicio de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual textualmente expresa lo siguiente:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo…”.

Así pues, de conformidad con la referida norma y siendo que en el presente caso la existencia de la relación contractual entre las partes, es un hecho comprobado y establecido en el proceso, es por lo que pasa a verificar si se ha configurado el supuesto de hecho a que se contrae el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cual establece lo siguiente:

Articulo 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“Omisiss”
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria en ocupar el inmueble, o alguno d sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…” (Subrayado y negrita de este tribunal).-

Según la norma antes transcrita, el desalojo del inmueble arrendado procede, entre otras cosas, cuando el propietario del inmueble objeto del contrato, tenga necesidad de ocuparlo.
Así las cosas, lo primero que debe probar el accionante es su condición de propietario del inmueble, lo cual ha quedado demostrado en este proceso.
En segundo lugar, debe probar el accionante la necesidad que tenga para ocupar el inmueble; y en este sentido quien juzga considera que la necesidad puede entenderse como un conjunto de circunstancias fácticas, reales y determinadas que rodean la vida de un ser humano, en un momento específico de su existencia, según las cuales se le impone a ese particular individuo la obtención de algún bien material de la vida, imprescindible para satisfacer uno o varios requerimientos inmanentes al desarrollo adecuado y natural de la propia la vida humana.-
Así por ejemplo, existen momentos de la vida en que un individuo no necesariamente tiene que contar con una vivienda propia, pues puede vivir con sus padres o alojado con algún pariente o amigo; y se dan casos en que personas comienzan estudios en alguna ciudad distinta a su lugar natal y entonces muchas veces se acude a un familiar, quien usualmente presta el apoyo y la colaboración para con su pariente, brindándole el alojamiento requerido.
Entonces, en el presente juicio la parte actora ha demostrado ser la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, contrato cuya existencia y perfeccionamiento se acreditó en este proceso, siendo dicho contrato a tiempo indeterminado tal y como lo sostuvo el accionante, circunstancia que fue expresamente admitida por la parte demandada.
Así mismo, la parte actora demostró en el proceso que tiene un hijo menor de edad, y que convive con su madre en lugar muy reducido tal y como quedó demostrado en la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 29 de junio de 2015.
Pues bien, en criterio de este sentenciador, tales hechos constituyen circunstancias más que suficientes para que este Tribunal considere que la parte actora tiene actualmente una serie de requerimientos personales, según los cuales debe ocupar el inmueble de su propiedad, puesto que, es deber de la accionante, como madre de su menor hijo, procurarle las mejores condiciones de vida y de desarrollo, lo cual pasa necesariamente por ofrecerle una vivienda digna, cómoda, con los servicios sanitarios necesarios para el desarrollo de una niñez sana, es por lo que este juzgado, en virtud de las razones precedentemente expuestas considera que en el caso de autos la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora debe necesariamente ser tutelada por el Estado y en consecuencia la misma debe necesariamente declararse procedente en derecho y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión de la parte demandada, ciudadanos EFRAÍN ANTONIO DIMAS MENDOZA y MARIANNY DE LA PUENTE MARCANO, ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana KATIUSKA DEL ROCIO FIGUEROA VIVAS en contra de los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO DIMAS MENDOZA y MARIANNY DE LA PUENTE MARCANO, todos identificados al inicio del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 33, ubicado en el Piso 3 del Edificio Caroní, situado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización el Llanito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo la una y veintisiete de la tarde (1:27 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ