REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CARMEN LUCILA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.712.655.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN BELTRAN MORENO y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL MIREYA ARACELIS PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.320 y 98.526, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EDUARDO ELIEZER BARAJAS ITRIAGO, JUAN ESTEBAN BARAJAS ITRIAGO y MARIA JOSEFINA BARAJAS ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.977.795, V.-4.681.133 y V.-6.351.927, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PUERTA GONZALEZ y LUIS BARONE MILIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33352 y 14.253, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000581


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio Christian Beltrán Moreno y Francisco Jiménez Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.320 y 98.526, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO, contra los ciudadanos EDUARDO ELIEZER BARAJAS ITRIAGO, JUAN ESTEBAN BARAJAS ITRIAGO y MARÍA JOSEFINA BARAJAS ITRIAGO, todos plenamente identificados a los autos del expediente.
En fecha 25 de abril de 2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral. Posteriormente, el 05 de agosto de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de agosto de 2014, ordenándose el emplazamiento de los codemandados.
Seguido el procedimiento de ley, en fecha 10 de noviembre de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda.
El 23 de enero de 2015, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 24 de marzo de 2015, compareciendo ambas partes a la misma. En la referida audiencia, la representación judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el capítulo III de la reforma de la demanda. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y asimismo negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 9 de abril de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijaron los hechos en el presente juicio.
Sustanciado el expediente este tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el caso de marras.
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 5 de noviembre de 2015, a la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la representación de parte actora; de la parte demandada y su apoderado judicial; en el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral de las partes, asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este sentenciador trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:
Que según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1965, inscrito bajo el Nº 21, Tomo 7, Protocolo Primero, su representada junto a su hermana, ya fallecida, adquirieron conjuntamente y en partes iguales, un terreno con una superficie de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (568,68 m2), ubicado en la intersección del cruce de las calles Yumare y Casiquiare, Zona G de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que luego del proyecto y la permisología obtenida, ambas construyeron una casa quinta, para vivir con sus correspondientes familias, escogiendo su representada la unidad habitacional y porción de terreno ubicado en la parte sur, correspondiéndole a su hermana la parte norte de la obra y terreno, y que luego de la construcción la de su hermana fue identificada como “BARAJERA” y la suya como “SAN JOSÉ”, las cuales habitaron desde el año 1968. Que en el año 1988, su mandante, en ejercicio de los legítimos derechos a la privacidad y evitar las vistas directas y/o oblicuas a la propiedad vecina que se derivan de la Ley civil, de su propio peculio y en forma pacífica y pública construyó el tendiente a individualizar el acceso a cada una de las quintas, siguiendo el mismo trazado de la pared divisoria interna de las viviendas y de la pared existentes en el patio trasero, sin que ello significara desavenencia alguna, ya que la edificación de dicho muro fue una idea común y mutuamente aceptada entre las copropietarias originales del terreno. Que luego de cuarenta y cinco años de pacífica convivencia aledaña, los demandados iniciaron acciones de hostigamiento contra su representada, materializada en denuncia que fuera intentada ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2012. Que en fecha 12 de noviembre de 2012, fue librado acto administrativo de primer grado por dicha Dirección de Ingeniería Municipal, dirigido a su representada, imponiendo a dicha ciudadana la orden de “…..reponer a su estado original los trabajos consistentes en la construcción de una pared de aproximadamente 10 mts de largo por 1,70 mts de alto, y que en caso de no ejecutarse voluntariamente el acto, se procedería a la ejecución forzosa del mismo. Que en fecha 11 de diciembre de 2012, su representada ejerció recurso de reconsideración contra dicha decisión, el cual a la fecha de interposición de la presente demanda no había sido decidido, por lo que al encontrarse pendiente de decisión el recurso administrativo, la resolución de demolición carece de ejecutoriedad. Que en fecha 31 de enero de 2013, su representada escuchó fuertes ruidos y pudo constatarse que desde la quinta barajera habían iniciado en forma abrupta y por cuenta propia la destrucción de la pared, cuyos trabajos siguieron en la mañana del 02 de febrero de 2013. Que por causa de tales hechos arbitrarios, ilegítimos y abusivos, la salud física, emocional y mental de su representada, quien es una persona de avanzada edad, se ha visto gravemente afectada. Asimismo alega que producto al polvo y escombros ocasionados por la demolición, su representada sufrió de malestar general, dificultades para deambular y cansancio físico, congestión de vías respiratorias superiores e inferiores, obstrucción nasal bilateral, dolor facial, rinorrea mucu-purulenta, entre otros síntomas, lo cual forzó acudir el 3 de febrero de 2013, a emergencia otorrinolaringología, para diagnostico, exámenes y tratamiento durante las subsiguientes dos semanas. Que ha sigo objeto de ansiedad y sufrimiento psicológico, primero por la forma violenta, intimidatoria y arbitraria en la que se irrumpió en su hogar se procedió a la destrucción de bienes; luego al sentirse victima de una actuación abusiva, ilegal e irrespetuosa desplegada por sus propios sobrinos a quines conoció y trato desde que estos eran niños, y con los que la unieron vínculos de parentesco y afecto; así como el hecho de que su hija Mariela Silva, quien habita con su madre en la Quinta San José se encontraba en post operatorio luego de una intervención quirúrgica a la que fue objeto el 25 de enero de 2013, quien debido al derribo del muro, padeció complicaciones en su recuperación, concretamente presentando dehiscencia de herida. Que por ser la garantía de la doble instancia un derecho de raigambre constitucional, tanto por ser inherente a la persona humana como por encontrase recogido en tratados internacionales de los que la República es parte, mal puede pretenderse hacer nugatoria la decisión administrativa que pudiera ser dictada con ocasión del recurso de reconsideración intentado. Que en ninguna parte del ordenamiento jurídico se establece que el acto dirigido a una persona determinada pueda o deba ser cumplido a discreción por otras personas, por lo que la orden de demolición –aún no firme- fue dirigida a su representada, no a los demandados, por lo tanto la actividad desplegada por éstos fue una simple vía de hecho generadora de responsabilidad. Que los codemandados tampoco acudieron a ninguna de las vías jurisdiccionales que consagra el ordenamiento jurídico en los artículos 782, 785 del Código Civil y 712 del Código de Procedimiento Civil. Que al permitir los codemandados ingresar a sus personeros al interior de la quinta San José y proceder de seguidas a la destrucción del muro, se le conculcó a su representada el derecho constitucional de violación de domicilio, y tal infracción también es generadora de responsabilidad. Que los codemandados son agentes solidariamente responsables de actos voluntarios y conscientes, contrarios a una serie de normas jurídicas, en perjuicio de su representada. Que por tales razones demanda a los ciudadanos EDUARDO ELIEZER BARAJAS ITRIAGO, JUAN ESTEBAN BARAJAS ITRIAGO y MARÍA JOSEFINA BARAJAS ITRIAGO, para que convengan o en su defecto sean condenados a: 1.- En la comisión de un ilícito civil en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA ITRIAGO. 2.- Al pago de la cantidad de trescientos vente mil bolívares (Bs. 320.000,00), por concepto de indemnización y daños materiales y morales. 3.- Las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados.


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En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Que convenía en que las ciudadanas LUISA MERCEDES ITRIAGO DE BARAJAS y CARMEN LUCILA ITRIAGO DE SILVA, adquirieron una parcela de terreno en el año 1965 en los términos y condiciones expuesto en el documento citado en la demanda, y que en el año 1967 contrataron una compañía de arquitectura que les diseñara la construcción de un inmueble, cuyo proyecto fue sometido a la aprobación de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, aprobado el 1 de marzo de 1967, bajo el Nº 20057 y la habitabilidad Nº 9834 del 2 de junio de 1968, ficha catastral Nº 92.398. Admitieron que bajo ese proyecto se construyó un inmueble que dio paso internamente a dos quintas, definidas y delimitadas en la estructura arquitectónica para ajustarse a las variables urbanas previstas en la Ordenanza Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, con área de jardín común y entradas independientes, habitadas por las familias Baraja Itriago y Silva Itriago, las que denominaron Barajera y San José. Que rechazan las presunciones hechas por los apoderados actores en el libelo sin ninguna fundamentación probatoria, nacidas de alteradas interpretaciones referentes a la ubicación de las parcelas, linderos y medidas, como si tratara de una parcela sin documento, sin proyecto, sin permiso de construcción. Que rechazan por falso los legítimos derechos de la demandante, toda vez que al ser una parcela común ninguno de los comuneros podía hacer innovaciones en la cosa común. Que no puede ser pacífica y pública la construcción del muro hecho por la parte actora, cuando lo hizo sin el consentimiento de los otros comuneros, con dinero de su propio peculio, como está afirmado en el libelo, y aprovechando que los comuneros Baraja Itriago estaban ausentes, menos aún pública por que es violatorio de la ordenanza de zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, que sirvió de fundamento a la Dirección de Ingeniería Municipal para ordenar la demolición del muro o pared divisoria. Que agotadas todas las instancias persuasivas de conversación y búsqueda de diálogo familiar para demoler el muro, el 12 de agosto de 2012 interpusieron denuncia ante el órgano jurisdiccional competente, cuyo pronunciamiento fue notificado a la demandante el 21 de noviembre de 2012. Que en la documentación que se acompañó al libelo de la demanda se encuentra el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012 contra el acto administrativo emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado a la demandante el 21 de noviembre de 2012, lo que evidenciaba que había transcurrido un lapso superior a los 15 días establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por lo tanto extemporáneo. Que cansados sus poderdantes, que de manera pacífica su tía, con sus propios medios y de su propio peculio procediera a la demolición del muro o pared divisoria, recurrieron ante el órgano competente para que ordenara la demolición del mismo, pero que ante las dificultades presupuestarias que siempre invocaban en Ingeniería Municipal para hacerlo, luego de más de dos meses del procedimiento ordenando la demolición, tomando todas las provisiones ambientales procedieron a demolerlo, y para impedir que el polvo de la demolición se expandiera y pudiera afectar a alguna persona, se implementó simultáneamente el riego con agua de los escombros y la recolección. Que ciertamente la norma constitucional invocada de manera taxativa protege el hogar doméstico, pero que ambas quintas tienen un espacio común que es el jardín, a cuyo espacio se accede desde adentro de cada una de las mismas, a través de la puerta de salida o entrada si es desde la calle, por lo tanto la demolición del muro subrepticio jamás comprometía, ni siquiera la puerta de entrada de las dos quintas, por lo que habiéndose limitado el acto a la remoción del muro que se encontraba en un lugar común como es el jardín, no puede calificarse como violento, y que nunca pasó por la mente de sus conferentes penetrar en el domicilio de la demandante. Que con respecto al supuesto daño demandado, alegan que de los informes médicos consignados por la actora no se desprende el supuesto daño alegado, arguyendo que el polvo generado en la demolición fue propagado con regado de agua, en razón de los antes expuesto solicitó sea declarada sin lugar la demanda.






III
MOTIVA

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se observa que la presente demanda se circunscribe a determinar si proceden los daños y perjuicios a favor de la parte actora, producto al polvo y escombros ocasionados por la demolición del muro anteriormente referido, por parte de los demandados. Así pues, alega la demandante que con motivo a dicha demolición sufrió de malestar general, dificultades para deambular y cansancio físico, congestión de vías respiratorias superiores e inferiores, obstrucción nasal bilateral, dolor facial, rinorrea mucu-purulenta, entre otros síntomas, lo cual la forzó acudir el 3 de febrero de 2013, a emergencia otorrinolaringología, para diagnostico, exámenes y tratamiento durante las subsiguientes dos semanas, que ha sigo objeto de ansiedad y sufrimiento psicológico, primero por la forma violenta, intimidatoria y arbitraria en la que se irrumpió en su hogar y se procedió a la destrucción de bienes; luego al sentirse victima de una actuación abusiva, ilegal e irrespetuosa desplegada por sus propios sobrinos a quienes conoció y trato desde que estos eran niños, y con los que la unieron vínculos de parentesco y afecto; así como el hecho de que su hija Mariela Silva, quien habita con su madre en la Quinta San José se encontraba en post operatorio luego de una intervención quirúrgica a la que fue objeto el 25 de enero de 2013, quien debido al derribo del muro, padeció complicaciones en su recuperación, concretamente presentando dehiscencia de herida. Por su parte, los demandados alegan que el polvo generado en la demolición fue propagado con regado de agua, y que por lo tanto no se ocasionaron los daños aludidos por su contraparte.
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN. El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Ahora bien, del elenco probatorio aportado por la parte actora, se evidencia que fue consignado como sustento de los daños y perjuicios demandados, copia fotostática simple de 1) Evaluación de emergencia otorrinolaringologica, de fecha 3 de febrero de 2013, emitido por el Dr. Manuel E. Ernan, correspondiente a la ciudadana Carmen Lucila Itriago González, en la cual se expresó los síntomas que presentaba la referida ciudadana en esa oportunidad y 2) Informe médico de fecha 4 de abril de 2013, emitido por el Dr. Gerardo M. Silva Risso, Cirujano General, Cirujano Plástico, mediante el cual dejó constancia que la ciudadana Mariela Silva, titular de la Cédula de identidad 6.512.295, había sido intervenida quirúrgicamente el 25/01/2013, practicándosele abdominoplastia evolucionando satisfactoriamente hasta el 02/02/2013, cuando comenzó a presentar dehiscencia en la herida. Ahora bien, de los referidos medios probatorios, observa este juzgador que los mismos fueron consignados en copia simple, por lo tanto, siendo documentos privados no reconocidos por quien fueron emitidos, es por lo que este tribunal los desecha del presente juicio. Así mismo, observa el Tribunal que no existe en autos algún medio de prueba mediante el cual la parte actora haya logrado demostrar que la demolición del muro que dividía el jardín de las casas mencionadas en este acto, le haya producido los daños que alega.
Así las cosas. La doctrina nacional representada por el Dr. Eloy Maduro Luyando enseña que se entiende por daño “la lesión de un derecho subjetivo o interés no ilegítimo, y no en su ilicitud, lo que permite distinguir claramente el daño y la culpa, aun cuando indirectamente esta lesión pueda implicar una falta del agente material del daño”. En ese orden de ideas, corresponde a la parte actora demostrar que en la vida real ocurrió la lesión al derecho subjetivo o a los intereses legítimos del reclamante del daño, independientemente que éste se haya generado por virtud de un hecho ilícito o por cualquier otra circunstancia. Por otro lado, observa el Tribunal que en casos como el de autos resulta necesario que la parte actora demuestre la relación de causalidad, a saber; debe la víctima demostrar que los hechos que presuntamente lesionaron sus intereses fueron la causa suficiente y eficiente que generó la ocurrencia del daño.
Con relación a lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que en este caso no se demostraron los elementos de necesaria acreditación para que proceda la condena y correspondiente indemnización por daños y perjuicios reclamados por la actora, a saber, la ocurrencia del daño, y la correspondiente relación de causalidad, puesto que los documentos que se trajeron al proceso para intentar probar la materialización del daño no fueron lo suficientemente eficaces en el proceso para demostrar el mismo, por lo cual, la pretensión deducida debe necesariamente declararse improcedente en derecho y así expresamente se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO, en contra de los ciudadanos EDUARDO ELIEZER BARAJAS ITRIAGO, JUAN ESTEBAN BARAJAS ITRIAGO y MARIA JOSEFINA BARAJAS ITRIAGO, todos identificados plenamente en el expediente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y dos del mediodía (12:02 m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ