REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-010404

SOLICITANTE: FELIPE RAMON GUEVARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.123.487.-

ABOGADO ASISTENTE: ELYS RAFAEL CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.644.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, por el ciudadano FELIPE RAMON GUEVARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.123.487, asistido por el abogado ELYS RAFAEL CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.644, quien solicitó por ante este Tribunal un justificativo judicial sobre un vehículo que posee cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITED 4X4; Año: 2002; Color: AZUL; Serial Motor: 5302977; Serial Carrocería: 8Y4GL58K121382768; Uso: PARTICULAR; Capacidad, 05 PUESTOS, Tipo: SEDAN.

II
Alega el solicitante que el vehículo objeto de la presente solicitud, le pertenece desde el año 2004, y que no posee documento alguno que lo acredite como titular.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la presente solicitud, considera necesario este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).-

La norma antes transcrita, establece claramente entre otras cosas, las condiciones para interponer una solicitud graciosa, como lo es, la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para su interposición.
Así pues, observa este juzgador, que el solicitante aporto los siguientes instrumentos como sustento de su solicitud, a saber:
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FELIPE RAMON GUEVARA SANCHEZ.
• Copias simples de las cedula de identidad de los testigos ciudadanos PABLO GUSTAVO VAAMONDE MARRERO y JHONNY FROILAN GONZALEZ RIVERO
• Dos (2) Fotos del vehículo
• Una constancia de experticia.-

De los instrumentos antes mencionados, observa este jurisdicente que no se desprende, que el solicitante ciudadano Felipe Ramón Guevara Sánchez, haya aportado a los autos, algún documento del cual se pueda colegir que el vehiculo objeto de la presente solicitud le corresponda de algún modo, esto es, documento que se derive la transmisión de propiedad del vehiculo objeto de la presente solicitud, por lo que mal podría este Tribunal emitir un justificativo judicial sobre el precitado vehículo, cuanto existen canales regulares para efectuar los tramites correspondiente para obtener la documentación del mismo; razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud y así se decide.-
III
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de justificativo de testigo interpuesta por el ciudadano FELIPE RAMON GUEVARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.123.487, asistido por el abogado ELYS RAFAEL CUELLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.644,
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 24 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JUAN ALBERTO CASTO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ

JACE/MMP