REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2013-001647

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.113.301.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No 31.682.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA APOLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/09/1985, bajo el N° 42, Tomo 59-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO GONZALEZ MARTIN, NOHORA CRUZ CACERES y RAFAEL GONZALEZ MARTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 51.313, 156.521 y 63.913 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano Guillermo Contreras Castillo, actuando en representación del ciudadano Luis Antonio Contreras Caicedo, debidamente asistido por la Defensora Pública, Roxana Fernández Navarro, contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA APOLO, C.A., todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciere al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constare en autos la citación ordenada en la presente causa, para que tuviera oportunidad la Audiencia de Mediación correspondiente al procedimiento.
Ahora bien, luego de una serie de trámites y gestiones realizadas por la representación judicial de la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, cuyo resultado fue infructuoso, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por lo que el día 19 de marzo de este año se designó a la Abogado María Alejandra Salazar a quien se ordenó notificar mediante boleta.
Luego, una vez juramentada en el cargo y citada en juicio la referida defensora judicial de la parte demandada, en fecha 18 de mayo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, en la cual previa persuasión hecha a las partes para que llegaran a un acuerdo, la misma resultó negativa por lo que se otorgó un lapso a la parte demandada de contestar la demanda en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada data, acto que se verificó el día 03 de junio de 2015, conjuntamente con oposición de cuestiones previas.
Consecutivamente, en fecha 22 de junio de 2015, se declaró subsanada la cuestión previa relativa el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 29 de junio de 2015, se fijaron los límites de la controversia, ordenando la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, motivo por el cual, en fecha 15 de julio de 2015 la parte actora promovió pruebas, siendo debidamente proveídas el día 30 del mismo mes y año.
Por último, previa fijación de la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, en fecha 02 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el mismo, en el cual las partes acordaron estudiar un posible acuerdo a fin de dar por terminado el proceso y llegar a un feliz término, consignando escrito de transacción judicial suscrito entre las partes en fecha 18 de noviembre del año en curso, a fin de su debida homologación ante este Despacho.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal del presente expediente, que cursa transacción celebrada entre ambas partes, no obstante a ello, debe necesariamente precisar este Juzgador que la transacción es un acto de auto composición procesal en virtud del cual ambas partes se circunscriben a un acuerdo, así como a las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven, por lo tanto, siendo que en el escrito que las partes pretenden su homologación intervienen tanto la parte demandante como la parte demandada, ambos mediante apoderadas judiciales, alegando su acuerdo con respecto a la rescisión de la relación contractual de la cual se originó la presente litis, a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, observa este Tribunal, que efectivamente cursa a los folios doscientos sesenta y siete (267) y doscientos sesenta y ocho (268) del presente expediente, escrito mediante el cual las partes de mutuo acuerdo manifiestan su arreglo con respecto a inmueble objeto de la litis, el cual es del tenor siguiente:
“…hemos convenido acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La demandada conviene sin limitación alguna, en la demanda interpuesta en su contra, admitiendo su condición de arrendataria del ya señalado inmueble, admitiendo que el canon de arrendamiento vigente es por la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensual, que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de julio 2013 hasta Noviembre de 2015. Que la demandada, se comprometió en el contrato de arrendamiento a pagar el Condominio del apartamento objeto del contrato, adeudando a la presente fecha, la suma de Ochenta y Siete Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.87.504,70). SEGUNDA: La demandada conviene en las pretensiones de la parte actora, de desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y entregarlo completamente libre de personas y bienes a la parte actora, completamente solvente en los servicios de electricidad, aseo urbano, agua, cantv, gas doméstico, y en perfecto de limpieza y conservación, tal como lo recibió y de pagar las sumas adeudadas por concepto de canon de arrendamiento y condominio. TERCERA: La demandada conviene y se compromete a desocupar el inmueble por sus propios medios y a su costo, y es la responsable de la posesión pacífica por parte de la actora y propietaria del inmueble. CUARTA: La actora concede a la demandada un plazo para la entrega material del inmueble, el cual comienza a correr a partir del día de hoy, y culmina el 10 de enero de 2016, fecha en la cual sin necesidad de notificación alguna, la arrendataria demandada entregará el inmueble en las condiciones pactadas en la presente transacción. Es entendido que la arrendataria demandada es la guardiana del inmueble mientras lo entrega, por lo tanto es la responsable por cualquier daño que ocurra al inmueble, así como de la ocupación ilegítima del mismo por parte de cualquier tercero, debiendo responder por daños materiales, comprendidos daño emergente, lucro cesante, así como los gastos y costas procesales por el desalojo propio o de cualquier tercero. QUINTA: Las partes acuerdan que por el lapso en que la arrendataria demandada continúe ocupando el inmueble hasta el 10 de enero de 2016, la arrendataria demandada, pagará a la parte actora la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.000,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble. SEXTO: La parte demandada admite que adeuda a la actora, y conviene en pagar la suma CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Julio de 2013 hasta el mes de Septiembre de 2015, ambos inclusive a razón de siete mil bolívares (Bs.7.000,00) cada mes. SÉPTIMA: La parte demandada, consignó en el expediente, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 276.450,79), los cuales fueron consignados como caución real a los fines de suspender la medida cautelar de embargo de bienes muebles de la demandada, cantidad que la parte demandada ofrece en pago y la parte actora acepta como parte del pago de las sumas adeudadas. OCTAVA: Habiendo convenido la parte demandada en pagar a la actora las cantidades de: OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.87.504,70), CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.000,00); y la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,00), para un total de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 321.504,70) y habiendo ofrecido la demandada y la actora aceptado la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 276.450,79), queda un saldo deudor a favor de la parte actora de CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 45.054,70), los cuales se obliga la arrendataria demandada a pagar a la actora en fecha 25 de Noviembre de 2015. NOVENA: Las partes convienen que para el caso en que la demandada no cumpla con la entrega del inmueble para el día 10 de enero de 2016, la demandada pagará a la actora, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por cada día que transcurra a partir del día 11 de enero de 2016 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble. DECIMA: Las partes convienen en que cada una paga los honorarios profesionales de sus abogados, y la parte actora asume las costas procesales causadas a la presente fecha. DECIMA PRIMERA: Las partes dan por terminado el presente juicio, y solicitan al tribunal la homologación de la presente transacción…” (sic)

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En primer lugar observa el Tribunal que la parte actora ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS CAICEDO, se encuentran representada por la Abogado Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No 31.682, profesional del derecho que entre sus facultades otorgadas se le confirió el poder para transigir en juicio, y la parte demandada sociedad mercantil Importadora Apolo, C.A., representada por la Abogado Nohora Cruz Cáceres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.521. Por lo tanto, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Además, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada por la representación judicial de ambas partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, 24 de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:08 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Tribunal, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ.
JACE/MMP/fp