REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000260
PARTE ACTORA: CLARITZA SILVIA PÉREZ MEDINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.642.648.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA QUEVEDO y DARMA RIVERA QUISPE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 64.616 y 131.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GALO ANIBAL GUÍA MIRANDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° V-2.943.972.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SALOMÉ LEÓN BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.606.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2015 se recibió escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por las Abogados María Carolina Quevedo y Darma Rivera Quispe, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Claritza Silvia Pérez Medina, contentiva de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato incoara contra el ciudadano Galo Anibal Guía Miranda, todos plenamente identificados con anterioridad.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015 fue admitida la demanda por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, hecho que se verificó el día 23 de noviembre de 2015.
Ahora bien, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada planteó reconvención donde alegó que el incumplimiento en la relación contractual surgió primigeniamente de la parte actora, en tanto que presuntamente incumplió con las cláusulas segunda y tercera del contrato suscrito.
Sin embargo, la parte demandada-reconviniente estimó su demanda en seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), equivalente a 4333,33 unidades tributarias, hecho que constriñe al Tribunal a pronunciarse respecto de la cuantía de la misma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos traemos a colación lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, obligando a este Órgano Jurisdiccional a consultar ante la Alzada la procedencia de la reconvención en razón a su cuantía.
Siendo que según lo dispuesto en el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo a la cuantía, quedando establecidos los límites de competencia para los diversos tipos de juzgados, estimándose el valor de la demanda para saber cuál de los jueces es el competente. En nuestro sistema los asuntos distribuidos a los Tribunales de Municipio no deben exceder las tres mil unidades tributarias (3000 U.T), según lo establecido en Resolución 2009 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que las cuantías que sobrepasen dicho monto, corresponderá su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia.
Asimismo, nuestra legislación plantea que la cuantía en la reconvención es uno de los supuestos que modifica la competencia, esto significa que al plantearse la misma en un proceso determinado, no le está permitido al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, dado que la cuantía le impide conocerla, por tanto, debe declinar la competencia para que sea el Tribunal Superior Jerárquico quien decida sobre ambas causas contenidas en un solo proceso.

De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:
“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…” (Cursivas y negritas del Tribunal).
Así las cosas, se concluye que la interposición de la reconvención por parte de la demandada, produjo en el presente caso, un desplazamiento de la competencia por efecto del valor estimado en la misma y por ende, se hace incompetente para conocer de todo el proceso a este Juzgado, toda vez que la citada norma ordena que el conocimiento de una causa con las presentes características, debe ser resuelta por un Juzgado Superior jerárquico, que en este caso es uno de Primera Instancia y así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA en virtud de la cuantía, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase la presente causa mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 eiusdem.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 9:54 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ


JACE/MMP/fp