REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2011-001286

PARTE ACTORA: JUAN OMAR VARGAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.601.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL SATURNO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 115.479.

PARTE DEMANDADA: IVAN CAPRILES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-34.979. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el Abogado en ejercicio ÁNGEL SATURNO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN VARGAS SOTILLO, en contra del ciudadano IVAN CAPRILES LÓPEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
El día 26 de mayo de 2011, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Ahora bien, toda vez que se comprobó en autos el fallecimiento de la parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2011, se acordó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Ivan Carriles López mediante edictos, conforme a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a pesar de las gestiones y trámites llevados a cabo por la representación judicial de la parte actora, no le dio efectivo cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 in commento, y mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, dicha representación solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.
Consecutivamente, el Tribunal dictó auto de data 14 de octubre de 2013, mediante el cual declaró la nulidad de la publicación del edicto librado en fecha 31 de octubre de 2011 y repuso la causa al estado de nueva publicación de los edictos.
En fecha 4 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora señalo que a su juicio los diarios donde había publicado los edictos cumplían con los requisitos exigidos, por lo que este Juzgado en fecha 5 de agosto de 2014, ratificó el contenido del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013.
Por último, mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2015, el apoderado actor consignó treinta y un (31) edictos publicados en prensa, a fin de lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Ivan Capriles López.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el día 04 de agosto de 2014, el apoderado actor realizó el último acto de impulso procesal en la presente causa, quedando en evidencia que el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
…3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla…”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no gestionan la continuación de la causa transcurridos seis meses luego de la suspensión por causa de muerte, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que en fecha 31 de octubre de 2011, fue suspendida la causa con motivo de la muerte de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora diese cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley de haber gestionado la continuación de la causa en el transcurso de seis meses contados a partir de dicha suspensión, adicionando su ausencia en el juicio desde el día 04 de agosto de 2014, fecha en la cual el apoderado actor realizó el último acto de impulso procesal a la presente causa, hasta el 20 de octubre de 2015, fecha en la cual consignó la publicación de los edictos, habiendo transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 5 días de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 8:32 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ


JACE/MMP/fp