REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2011-002356
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el No. 15, Tomo 153-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WOLFAN EDUARDO URBANEJA MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.817.629.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentaran los abogados Aniello De Vita Canabal, Alejandro Bouquet Guerra, Francisco Gil Herrera, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el ciudadano Wolfan Eduardo Urbaneja Matute, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que se verificara la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos y emolumentos respectivos, en fecha 15 de diciembre de 2011, se libró la compulsa al demandado, cuyo resultado fue infructuoso, y en consecuencia, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 se librara oficio al SAIME y al CNE a objeto que informaran a este Despacho sobre la última dirección registrada en sus archivos de la parte demandada, lo cual fue proveído en fecha 30 de mayo de 2012.
Ahora bien, dados los trámites y gestiones realizados por la represtación judicial de la parte actora a fin de lograr la citación del ciudadano Wolfan Urbaneja Matute, en fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal libró despacho contentivo de la citación ordenada a la parte demandada, al Juzgado de Municipio del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo despacho fue retirado en fecha 11 de octubre de 2012.
Por último, el día 27 de octubre de 2015, la apoderada actora procedió a desistir del presente procedimiento, solicitando el levantamiento de la medida de secuestro decretada en fecha 08 de junio de 2012.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Tribunal en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del documento poder que riela a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la misma ha sido expresada antes que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 27 de octubre de 2015, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 27 de octubre de 2015 por la Abogado Stefani Camargo Mendoza, apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 8:33 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ
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