REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.402.168.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA CORA FARIA ALTUVE, ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, IXIA M. CANACHE HERNÁNDEZ, CARMELA VALENTINA BARRIOS GIL, MARÍA CAROLINA GARCIA y CÉSAR PÉREZ GUEVARA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 10.595, 117.188, 144.760, 150.781, 178.521 y 232.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS DOMINGO MONTSERRAT CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.308.895.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, MARÍA VICTORIA AGUILAR HERRERA y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.573, 173.056 y 84.702, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000413
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 24 de marzo de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 25 de marzo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento consagrado en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que a las 11:00 de la mañana del Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación tuviera lugar la Audiencia de Mediación entre las partes.
El 13 de mayo de 2014, previo el suministro de los fotostatos requeridos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 22 de julio de 2014, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal del demandado.
En fecha 8 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicito se libre cartel de citación a la parte demandada. Por auto del 11 de agosto de 2014, se negó dicha petición, ordenándose el desglose de la compulsa para que se diere cumplimiento a la citación personal del accionado.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el Alguacil César Martínez dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, siendo imposible lograr la citación personal del mismo.
Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto ordenándose la citación por carteles de la parte demandada, librándose a tal efecto el referido cartel.
El 18 de noviembre de 2014, compareció la abogada María Victoria Aguilar Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó el instrumento poder que acredita su representación e igualmente se dio por citada en nombre de su mandante.
En fecha 26 de noviembre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 am), tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en la cual las partes acordaron la suspensión del juicio hasta el 31 de enero de 2015, inclusive, a los fines de garantizar la paz entre las partes y lograr la resolución del conflicto planteado.
El 18 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, entre otras cosas, alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
En fechas 6 y 9 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 7 de mayo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 19/5/2015.
Por auto del 14 de mayo de 2015, se fijaron hechos en el presente juicio.
En fecha 15 y 20 de julio de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante escritos de 28 y 29 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, se opusieron a la pruebas de su contraparte.
Por auto del 4 de agosto de 2015, este tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes.
Vencido el lapso probatorio, por auto del 21 de septiembre de 2015, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a esa fecha, para que se efectuará el debate oral y público.
Por auto del 21 de octubre de 2015, se difirió la oportunidad para el debate oral, para el quinto (5) día de despacho siguiente a esa fecha.
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 30 de octubre de 2015, a la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la parte demanda; en el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que los representantes de las partes hicieron. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el cual alegó:
Que su representado es legitimo propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números D-3-2, ubicado en el piso 3 de la Torre “D”, del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS VILLAS”, situado en la Calle D, Nro. 1055, Guaicay, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que el mencionado inmueble y la totalidad de los bienes muebles fueron arrendados en fecha 5 de septiembre de 2003, al ciudadano LUIS DOMINGO MONTSERRAT CENTENO, según consta de contrato de arrendamiento autenticado en la mencionada fecha por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 75 de los libros llevados por esa Notaría. Que a lo largo de la relación locativa el canon alcanzó la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00). Que a partir del 21 de septiembre de 2010, el arrendatario en lugar de continuar pagando el monto de alquiler mensual directamente a su representado, procedió a consignarlo por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial cursante en el expediente bajo el Nro. 2010-1484, lo cual efectuó hasta el día 26 de abril de 2011, debido a que a partir de esa fecha, ni por si, ni por medio de apoderado pagó ni consignó mas el monto del alquiler mensual correspondiente. Que en fecha 14 de julio de 2011, la ciudadana MARIA CRISTINA DI PRISCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.154.766, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, ya identificado, retiró por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la totalidad de la cantidad que por consignaciones arrendaticias había efectuado el arrendatario. Que a objeto de cumplir con las previsiones establecidas en la legislación inquilinaria, su representado abrió una cuenta corriente bancaria en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARÍA CRISTINA DI PRISCO, a objeto de que cumpliera con la obligación mensual del pago de alquiler, lo cual arguyó que el inquilino tampoco realizó. Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se convino que la duración del mismo sería de un (1) año fijó independientemente de la fecha de la firma de las partes contado a partir del 15 de septiembre de 2003, con vencimiento el día 15 de septiembre de 2004, plazo que podía ser prorrogado automáticamente por un (1) año si ninguna de las partes manifestare a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo, de ser el caso, la notificación se haría con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o al vencimiento de su prorroga. Que en la cláusula quinta del mencionado contrato de arrendamiento, se estipuló que la falta de pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y como consecuencia, la inmediata desocupación del inmueble. Que en la contratación se constituyó una fianza notariada por parte de la Sociedad Mercantil AFIANZADORA DE VENEZUELA NOS LANAUCOS C.A., (AFIVEN), para garantizar todas y cada una de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, sus herederos o causahabientes sea durante plazo fijo, prórroga, renovación o mora del mismo, la cual quedaría vigente aún para el caso que operare la tácita de reconducción o modificación del canon de arrendamiento hasta la oportunidad en que haya sido entregado el inmueble totalmente desocupado al arrendador. Que en la cláusula décima novena, se reguló el finiquito del contrato expresando que el arrendatario se obliga a desocupar y entregar el inmueble el día del vencimiento del plazo fijo, debiendo entregar las llaves del inmueble el primer día hábil después de la terminación del mismo. Que considerando que el contrato celebrado entre las partes inicialmente se suscribió a tiempo determinado, siendo su vencimiento el 15 de septiembre de 2005, operó ipso iure la única prorroga convencional estipulada entre las partes, por el lapso de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el aparte B del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario quedó en posesión del inmueble y se produjo la tacita de reconducción convirtiéndose la contratación en una a tiempo indeterminado. Que el arrendatario, ciudadano LUIS DOMINGO MONTSERRAT CENTENO, ya identificado, no pagó el monto de las pensiones de arrendamiento vencidas correspondiente a los meses transcurridos desde mayo de 2011, hasta el mes de marzo de 2012, que arrojan once (11) meses a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), alcanzando la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00). Que una vez agotada la instancia administrativa acudió a sede judicial a los fines de demandar por desalojo al ciudadano LUIS DOMINGO MONTSERRAT CENTENO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a desalojar el inmueble objeto de la litis, a pagar a su representado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), por concepto de indemnización compensatoria por los danos y perjuicios que le ha ocasionado, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento insolutos; a entregar las factura originales de los servicios de luz, gas, teléfono y aseo urbano del inmueble; a pagar como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el accionante, un monto mensual de Bs. 5.000, hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo indicó con respecto al elenco probatorio aportado por su contraparte, que ratifica la impugnación de los vaucher consignados por la demandada, también ratificó la impugnación de la notificación judicial consignada, así como del documento privado adjunto a dicha notificación desconociendo la firma de su poderdante, por lo antes expuesto solicitó sea declarada con lugar la demanda. Con relación a la falta de cualidad opuesta por el demandado, manifestó que el documento contentivo de la notificación extrajudicial fue solo notariado, esto es, autenticado, así mismo indicó que el documento adjunto al mismo es privado y por ende lo desconoce e impugna, por lo que a su parecer su contraparte debió insistir en el valor de dicho documento.
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Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyó lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo el contenido del libelo de la demanda, manifestando que los mismos son totalmente falsos e inciertos. Que es falso que su representado haya dejado de pagar el monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011, enero, febrero y marzo de 2012, y que adeude la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00). Que su representado a partir del día 21 de septiembre de 2010, comenzó a realizar las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta la fecha que fue cerrado ese Tribunal. Que en fecha 18 de junio de 2012, su representado recibió un correo a través del Instituto Posta Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde le notificaron que podía pagar el canon de arrendamiento mensual en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nro. 0105-0033-87-1033405094, a nombre de MARÍA CRISTINA DI PRISCO, apoderada del arrendador, ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENAZI, y a partir de ese momento su representado comenzó a depositar el canon de arrendamiento en dicha cuenta, razón por la cual solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Asimismo indicó que en la etapa probatoria consignó notificación extrajudicial mediante la cual su representado dejó constancia de haber aceptado la oferta de venta del inmueble, lo que a su parecer se perfecciono un contrato de opción compra venta y su representado paso a ser propietario del inmueble, y que siendo que dicho documento no fue tachado y que tiene valor es por lo que aduce que su representado es propietario del inmueble y por ende considera que la demanda no puede prosperar, por cuanto para su decir se configura la falta de cualidad del actor.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, el Tribunal observa que la presente demanda se circunscribe a determinar si procede el desalojo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números D-3-2, ubicado en el piso 3 de la Torre “D”, del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS VILLAS”, situado en la Calle D, Nro. 1055, Guaicay, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, por estar incurso el demandado, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del referido inmueble, correspondiente a los meses mayo 2011 a marzo de 2012, que arrojan once (11) meses a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), alcanzando la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
Ahora bien, observa este juzgador previo al merito del presente juicio, que la parte demandada consignó en la etapa probatoria, prueba documental contentiva de notificación extrajudicial, observando el Tribunal que, tal como lo delata la actora la misma fue consignada en el lapso de promoción de pruebas y no en la oportunidad que tuvo la contestación de la demandada tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. De ello, verifica este juzgador que efectivamente el demandado consignó en la etapa probatoria notificación extrajudicial, efectuada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 2 de julio de 2015, mediante la cual el ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, manifestó al ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, su aceptación de comprar el inmueble objeto del presente juicio, oferido en fecha 21 de agosto de 2013, alegando que no pudo hacer dicha consignación documental en el lapso correspondiente por cuanto la aceptación fue sobrevenida, motivo este mas que suficiente para que el Tribunal considere que, habiéndose comprobado la imposibilidad de traer al proceso una prueba documental no existente para el momento de la contestación de la demanda, resulta entonces necesario concederle validez y tenerla como oportunamente aportada al proceso y así se decide.-
Asimismo colige este juzgador de la referida prueba, que la parte demandante presuntamente ofreció en venta el inmueble objeto de arrendamiento, a la parte demandada, quien aceptó la venta de dicho inmueble, tal como consta del documento público consignando por la demandada, de fecha 2 de julio de 2015, documento que este tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. En este sentido pareciera derivar de las actas del proceso que presuntamente la venta se perfecciono, con lo cual el arrendatario, habría pasado a tener la condición de propietario del inmueble objeto de la pretensión. Así pues, si las circunstancias anteriores efectivamente quedaran demostradas en el proceso correspondiente –pues cabe destacar que la transferencia de propiedad del inmueble no es objeto de este juicio- una sentencia que acogiera la pretensión interpuesta por el actor podría eventualmente lesionar derechos fundamentales del demandado, y en virtud de estas circunstancias surge en quien sentencia una duda razonable con relación a la tutelabilidad de la acción interpuesta y en cuanto al cumplimiento del mandato adjetivo según el cual es necesario que exista en autos plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión para que la misma pueda ser declarada a favor de quien la interpone, de tal suerte que en este caso con base a las evidencia que cursan en el expediente y ante la ausencia de plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, el tribunal considera que no es posible tutelar la pretensión y por ello, debe necesariamente actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por DESALOJO interpuso el ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, en contra del ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, todos identificados plenamente en el expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
En la misma fecha que antecede, siendo las once y cuarenta y tres de la mañana (11:43 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
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