REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-000636
PARTE ACTORA: MARIBEL HENRÍQUEZ CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.019.785.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA TULIA RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973

PARTE DEMANDADA: WILKER WENCESLAO GUILLÉN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.369.
DEFENSOR PÚBLICO DE
LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado Oscar Damaso Gonella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Desalojo, interpuesto en fecha 30 de abril de 2014, por la Abogado Ana Tulia Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maribel Henríquez Carvallo, en contra del ciudadano Wilker Wenceslao Guillén Quintero, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, previa distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal que por auto de fecha 12 de mayo de 2014, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 22 de julio de 2014, el alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haber efectuado la citación personal de la parte demandada, en tal sentido, consignó recibo de citación debidamente firmado, siendo celebrada la audiencia de mediación al quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha data, de cuyo resultado no se logró acuerdo alguno entre las partes, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, haciéndole saber a la parte demandada que debería dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha.
Dentro de la oportunidad legal, compareció en fecha 14 de agosto de 2014, la parte demandada debidamente asistido por su defensor público y consignó escrito de contestación a la demanda y de pruebas, siendo fijados los límites de la controversia el día 29 de septiembre de 2014.
Ahora bien, habiendo las partes promovido las pruebas pertinentes al caso en el lapso procesal correspondiente, en fecha 25 de marzo de 2015, fueron providenciadas las mismas, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio correspondiente a la causa en fecha 02 de junio de 2015, sin embargo, en la celebración de la misma se postergó el debate oral en virtud de la coincidencia con actos previamente fijados.
Por último, en fecha 27 de julio de 2015 se fijó nuevamente oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio previa notificación de las partes, teniendo lugar dicha audiencia en fecha 4 de agosto de 2015, declarándose desistida la causa y en consecuencia extinguido el proceso, por no haber comparecido la parte actora.
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Observa este Tribunal que el auto proferido en data 27 de julio de 2015, fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera en la causa, siendo un error material involuntario el acta levantada en fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró extinguido el procedimiento.
En este sentido, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo que es un deber del Juez administrar justicia conforme a los artículos 10, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil ya que es el director del proceso y es su deber procurar la estabilidad de los juicios, este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, con el objeto de salvaguardar los derechos de naturaleza constitucional considera pertinente la aplicación del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
(…)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (…)
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es obligación del Juez revocar sus propias sentencias y actos, en los casos que los mismos hayan violentado de forma alguna los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes, tal como es el caso de la celebración de la Audiencia de Juicio sin la debida notificación de las partes tal como se había acordado en el auto de fecha 27 de julio de 2015.
Considerando los razonamientos de hecho y derecho realizados en la presente oportunidad, constatado que no se ha realizado pronunciamiento alguno respecto al fondo de causa y que en dicha acta este Tribunal declaró desistida la acción y extinguido el proceso bajo un presupuesto errado, vulnerando preceptos constitucionales, con fundamento en criterio anteriormente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley revoca el acta levantada en fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual declaró desistida la acción y extinguido el proceso; y en consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio conforme a lo establecido el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA el acta levantada en fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual declaró desistida la acción y extinguido el proceso.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre la audiencia de juicio conforme a lo establecido el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijándose oportunidad para el quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última notificación que del presente fallo a las partes se haga, a la una de la tarde (1:00 p.m.).
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy 5 de noviembre del año dos mil quince 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 8:31 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ