REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

PARTE ACTORA: INVERSIONES IGBAR, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 17 de diciembre de 1991, quedando inscrita bajo el N° 28, tomo 132-A-Sgdo, inscrita en el Registro único de información fiscal (RIF) bajo el numero J003659673.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 155.100 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITH DERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.769.534.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GUMERSINDO MENDEZ MORENO y HAIDE D. ELIAS GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.572 y 24360, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2015-000426

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de DESALOJO, interpuesto en fecha 20 de abril de 2015, por los abogados Antonio Brando y Mario Brando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IGBAR C.A., en contra de la ciudadana EDITH PEREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal que por auto de fecha 30 de abril de 2015, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 15 de mayo de 2015, el alguacil adscrito a este despacho dejó constancia de haber efectuado la citación personal de la parte demandada, en tal sentido, consignó recibo de citación debidamente firmado. No obstante, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto del 18 de mayo de 2015, en el cual se dejó constancia que resultaba inoficiosa la citación de la parte demandada, por cuanto el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, había dejado constancia de haber realizado la citación personal de la misma, por lo tanto, la oportunidad para la audiencia de mediación se llevaría acabo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por actas de fecha 26 de mayo, 2 y 4 de junio de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa, en la cuales a pesar de existir la posibilidad de un arreglo, las partes no llegaron a un acuerdo, por lo tanto, se procedió de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, haciéndole saber a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la ultima de la fechas antes señaladas.
Dentro de la oportunidad legal, compareció en fecha 1 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, de pruebas y de cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado BRANDO MARIO, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, presentadas en su oportunidad por la demandada.
En fecha 14 de julio de 2015, el abogado DOMINGO MEDINA, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IGBAR, C.A, consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad del auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2015, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la pretensión, bajo los tramites de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles para uso comercial. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, así como la aclaratoria de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). Asimismo, consignó contrato de arrendamiento en copias certificadas.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacerle saber que en fecha 14/07/2015, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado de nueva admisión bajo los trámites del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 19 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la ciudadana Edith Deres, para que dé contestación a la demanda seguida en su contra por la sociedad mercantil Inversiones Igbar C.A. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto dictado en el cuaderno de medidas del presente expediente, de fecha 22 de octubre de 2015, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, situado en el nivel planta baja y los apartamentos identificados con los Nros. 1 y 2, también de uso comercial ubicados en el primer (1º) piso del Edificio "Isa", ubicado en la Calle Orinoco, de la Urbanización Las Mercedes, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, se fijó para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día lunes veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), oportunidad para que tenga lugar la practica de la misma. Asimismo se designó como depositario judicial a la sociedad mercantil INVERSIONES IGBAR, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, asi como a la Sociedad Mercantil LA CONSOLIDADA C.A., en la persona de su representante legal ARGENIS RIVAS, en caso de existir bienes muebles dentro del inmueble objeto de la presente medida.
En fecha 26 de octubre de 2015, se levanto acta relacionada con la práctica de la medida de secuestro decretada en el presente juicio. Asimismo, las partes en el mencionado acto llegaron a una transacción, por lo que solicitaron se diera por terminada la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en la oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, esto es, en fecha 26 de octubre de 2015, (f 22 al 26 del cuaderno de medidas), las partes de mutuo acuerdo celebraron transacción con respecto a la controversia de autos.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
Así pues, observa el Tribunal que la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES IGBAR, C.A., estuvo representada por el Abogado Mario Brando, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.059, y que la parte demandada, ciudadana EDITH DERES MOLNAR, titular de la cédula de identidad No. V-4.769.534, estuvo representada por la abogada Haide D`Elias González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.360, quienes tenían en su facultades atribuidas por los mandatos cursante a los autos, la facultad para efectuar transacciones, por lo tanto, este observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Además, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada y celebrada entre las partes por ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2015 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 26 de octubre de 2015, entre las partes, sociedad mercantil INVERSIONES IGBAR, C.A., representada por el Abogado Mario Brando, y la ciudadana EDITH DERES MOLNAR, titular de la cédula de identidad No. V-4.769.534, representada por la abogada Haide D`Elias González, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas el día cinco (5) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y tres del mediodía (12:03 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ

JACE/MMP/annis