REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 205° y 156°

EXP. No. AP31-V-2015-1344
DEMANDANTE: MANUEL FERNANDEZ DE FREITAS y AUGUSTO VIEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.127.257 y V-12.158.288, representado por los ciudadanos: JOSE RAUL VILLAMIZAR y FERNANDO ESTEBAN VARGAS LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.580.512 y V-618.315, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.226 y 17163, respectivamente.

DEMANDADO: GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA y AVELINO MARIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-10.336.987 y V-6.309.491, respectivamente, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO



En el libelo de la demanda, se señalo lo siguiente:


“…Nosotros, JOSE RAUL VILLAMIZAR y FERNANDO ESTEBAN VARGAS LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.580.512 y V-618.315, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.226 y 17163, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales del los ciudadanos MANUEL FERNANDEZ DE FREITAS y AUGUSTO VIEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.127.257 y V-12.158.288, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Octavo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de noviembre 2015, anotado bajo el No. 80, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Notario, el cual acompaño original a este escrito en el Anexo “A”, acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar, a los ciudadanos GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA y AVELINO MARIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-10.336.987 y V-6.309.491, respectivamente en su condición de Arrendatarios del inmueble de USO INDUSTRIAL, constituido por lote de terreno con una superficie de Un Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (1 .918,40M2), distinguido con el numero 5, en la Urbanización Industrial Conjunto industrial Cruz de Belén, situado en el Sector Los Limoncitos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por incumplimiento del articulo 34 Literal A de la Ley de Arrendamiento inmobiliario Vigente y en consecuencia demandar por falta de pago el desalojo del inmueble arrendado.
II

Según consta de documento autenticado ante la Notaría Público Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 17, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, …….nuestros representados dieron en arrendamiento, a tiempo determinado, a los ciudadanos GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA y AVELINO MARIO RODRIGUEZ, ya identificados, un inmueble constituido por un lote de terreno de Mil Novecientos Diez y Ocho Metros Cuadrado con Cuarenta Decímetros Cuadrados (1918,40 M2) distinguido con el No. 5, ubicado en la Urbanización conjunto industrial Cruz de Belén, situado en el Sector Limoncito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. El referido inmueble le pertenece en plena y exclusiva propiedad a nuestros representados según consta documento Protocolizado en fecha 21 de Diciembre de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 27, Protocolo Primero.
De acuerdo a la cláusula tercera del referido contrato, se pactó que el arrendamiento del Inmueble descrito, sería por el plazo de un año fijo, contado partir del día 01 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011.
Siendo que la relación arrendaticia estaba pactada de un año a los arrendatarios le correspondía entregar el inmueble, vencido dicho plazo, Los Arrendatarios continuaron pagando hasta el mes de abril del 2012 y continuaron con la posesión del inmueble hasta la presente fecha, sin hacer pago alguno, dejando de pagar Cuarenta y Dos 42 Cuotas continua de Siete Mil Bolívares (Bs. 7000.00) cada una. Ahora bien los Arrendatarios continua ocupando el inmueble, operando la Tacita Reconducción prevista en el Artículo 1600 del Código Civil, y en consecuencia transformándose el
Contrato en tiempo indeterminado, ………………………
Vencido el plazo de la duración de la Prorrogo Legal prevista en el Articulo 38, literal A. de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, El Arrendador continuo ocupando el inmueble arrendado.
Ciudadano Juez., se han agotados todas las gestiones hasta la presente fecha para que los Arrendatario hagan entrega del Inmueble y estos se han negado a su entrega, además de no haber pagado ningún canon de arrendamiento desde moyo de 2012, por los hechos anteriormente señalados, intentamos acción de desalojo inquilinario sustentado en el artículo 34, literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago de Cuarenta y Dos (42) cuotas de Canon de arrendamiento, en consecuencia, se acuerde el desalojo de Los Arrendatarios y se ordene la cancelación de las cuotas dejada de pagar que suma la suma la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 294.000.00)
III
CONCLUSIÓN
En consecuencia, siendo evidente el incumplimiento reiterado, sostenido e injustificado por parte de los Arrendatarios, ciudadanos GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA Y AVELINO MARIO RODRIGUEZ, de su obligación de hacer entrego del Inmueble que le fue dado en arrendamiento, conforme a la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de noviembre de 2010, que por Tacita Reconducción se convirtió en contrato a tiempo indeterminado es por lo que procedemos a demandar el desalojo de Inmueble arrendado, por incumplimiento del pago de cuarenta y dos (42) Cuotas vencidos del canon de arrendamiento y terminada como ha sido la Prorroga Legal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Literal “A” de la Ley de Arrendamiento inmobiliario

DEL DERECHO
Esta pretensión tiene su fundamento legal en lo previsto en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, En el caso sub índice, se trato del incumplimiento por parte del arrendatario a las disposiciones contractuales, al negarse injustificadamente a entregar el Inmueble arrendado, una vez vencido el plazo, Incluyendo la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…………

EL PETITUM
En virtud de lo antes expuesto, y habiendo recibidos expresas instrucciones de nuestros mandantes, acudimos ante su competente autoridad para solicitar y demandar, como en efecto formalmente demandamos, a los ciudadanos GERALDO CONSTANTINO BATISTA y AVELINO MARIO RODRGUEZ,……………para que convengan o en caso contrario así sea condenados por este Tribunal, al desalojo por parte de los Ciudadanos MANUEL FERNANDEZ DE FREITAS y AUGUSTO VIERA DE FREITAS……”

Ahora bien, en el libelo de la demanda y el contrato de arrendamiento cuya copia certificada corre inserta a los folios que van del folio 8 al 14, se señala, que se dio en arrendamiento, un inmueble constituido por un lote de terreno de Mil Novecientos Diez y Ocho Metros Cuadrado con Cuarenta Decímetros Cuadrados (1918,40 M2) distinguido con el No. 5, ubicado en la Urbanización conjunto industrial Cruz de Belén, situado en el Sector Limoncito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, el artículo 3 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:
Artículo 34. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, mal podía demandarse el desalojo de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”
Toda vez, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se puede aplicar al presente caso, motivo por el cual se procede a negar la admisión de la presente demanda y así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° y 156°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:15 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE

EXP. Nº AP31-V-2015-001344