República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Eduardo Ortíz Angulo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Omar Rafael Nottaro Alfonzo, Over Arnesto Cipriani González y Francis Jacqueline Pérez Hernández, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.450.496, V-3.022.257 y V-6.438.644, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.920, 13.491 y 41.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ana Mercedes Mejías Piñango, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-7.991.901.

MOTIVO: Retardo Perjudicial.


En fecha 09.11.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado el día 06.11.2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda presentado por el abogado Over Arnesto Cipriani González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Ortíz Angulo, contentivo de la pretensión de retardo perjudicial deducida en contra de la ciudadana Ana Mercedes Mejías Piñango, a fin de que se evacúe anticipadamente ante un eventual proceso judicial, prueba de inspección judicial en la Agencia Principal de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal.

- I -
CONSIDERACIONES

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La República Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, “la justicia”, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así pues que el “proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de “la justicia”, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público (ex artículo 2 ejúsdem).

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, dispone:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las normas constitucionales y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como de ser juzgada por sus jueces naturales, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa a través de una debida asistencia jurídica, al igual que ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación de su derecho de defensa y, por ende, a la garantía de un debido proceso.

Al respecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la anterior disposición constitucional, atañe a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. En efecto, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en (i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; (ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, (iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

A tenor de la anterior disposición jurídica la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Eduardo Ortíz Angulo, en contra de la ciudadana Ana Mercedes Mejías Piñango, se patentiza en la demanda de retardo perjudicial interpuesta con el objeto de que se evacúe anticipadamente ante un eventual proceso judicial, prueba de inspección judicial en la Agencia Principal de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, en atención a los particulares contenidos en el escrito libelar, a fin de dejar constancia acerca de la información bancaria que posee la demandada en dicha institución financiera, en virtud del alegado temor fundado de que desaparezca el medio probatorio.

Al respecto, el retardo perjudicial es un procedimiento sin proceso que se sustancia para proteger los derechos de las partes en un proceso futuro por cuanto adelanta la actividad probatoria en aras de proteger el medio probatorio con base en un temor fundado de que éste pueda fenecer o desaparecer por diversas circunstancias, lo cual deberá acreditarse conjuntamente con la demanda por medio de un justificativo instruido ante cualquier Tribunal.

El artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 813.- La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

Por su parte, el artículo 815 ejúsdem, dispone:

“Artículo 815.- La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2356, dictada en fecha 23.11.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-3270, caso: Fundación Teresa Carreño, apuntó:

“…el procedimiento de retardo perjudicial por temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, es un proceso que se caracteriza por la urgencia que causa el temor fundado por la posible desaparición de un hecho o de un medio de prueba, y no está sujeto a incidencias de ninguna clase, que puedan retardar o impedir la práctica de los actos procesales (probatorios) decretados, los cuales se llevarán a cabo después de citado el demandado.
El proceso de retardo, no tiene prevista contestación de demanda, ni incidencias de ningún tipo, siendo su objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba admitida, promovida con la demanda de retardo, por lo que la función judicial se limita a practicarla, tal como lo señala el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil.
Es al Tribunal que venga a conocer de la causa donde se hará valer el retardo el que juzgará si se llenaron o no las circunstancias necesarias para dar por válida la prueba anticipada, tal como expresamente lo señala el citado artículo 815.
De allí, que erró el a quo cuando declaró con lugar el amparo, ordenando al Tribunal del retardo pronunciarse sobre los pedimentos del quejoso. Permitir tal pronunciamiento es atentar contra los fines del retardo perjudicial por temor fundado de que desaparezcan las pruebas, llenando el proceso de incidencias y decisiones no previstas en él, y mas bien prohibidas, por el Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.
Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3634, dictada en fecha 06.12.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-2643, caso: Diomar Ribeiro De Sousa, puntualizó:

“…la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas y criterios jurisprudenciales, el retardo perjudicial tiene por objeto la evacuación de una determinada prueba, cuando hubiere temor de que desaparezcan ciertos hechos que son de conveniencia del promovente, para hacerlos valer en un juicio futuro mediante la prueba anticipada. De allí, que la validez de dicha prueba se encuentra supeditada a la participación del eventual contrincante, bien sea como actor o bien como demandado, a los fines de la garantía del principio de control y contradicción de la prueba, sin que pueda el Tribunal de retardo resolver ningún conflicto de intereses, pues su labor se encuentra supeditada a la evacuación de la prueba, con la garantía de la citación de la parte contraria.

Pues bien, el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 818.- El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la regla atributiva de competencia a que se contrae la anterior disposición jurídica, el conocimiento de las reclamaciones de retardo perjudicial corresponderá funcionalmente a los Juzgados de Primera Instancia que por la naturaleza de la demanda tocará a aquéllos con competencia en materia civil, delimitándose territorialmente al fuero del domicilio de la parte demandada o aquél que haya de serlo para conocer del eventual juicio ante quién se harán valer las pruebas evacuadas anticipadamente, a elección del demandante.

En el presente caso, la parte demandada se encuentra domiciliada en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, mientras que el crédito que se pretende hacer valer ante una eventual demanda debe ventilarse ante un Tribunal con competencia territorial en el Estado Vargas, conforme se desprende de la lectura de los hechos enunciados en la demanda de retardo.

Reconoce este Tribunal el hecho expuesto en la demanda respecto al cual la prueba que se pretende evacuar anticipadamente se circunscribe en el ámbito territorial de este órgano jurisdiccional, toda vez que se procura la evacuación anticipada de una prueba de inspección judicial en la Agencia Principal de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, ubicada en la planta baja del Centro Financiero Provincial, ubicado en la Avenida Este O, cruce con Avenida Vollmer de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Sin embargo, en apego con la regla atributiva de competencia a que se refiere el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, considera este órgano jurisdiccional que la demanda de retardo perjudicial debió incoarse ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la parte demandada o ante el cual haya de serlo para conocer del ulterior proceso judicial donde se hará valer la prueba anticipada, quién en tal caso deberá comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 ejúsdem, a fin de que evacúe el medio probatorio, previa citación de la adversaria, y una vez cumplida la labor encomendada, remitir sus resultas a ese Juzgado comitente.

Por lo tanto, no comparte este Tribunal la aseveración expuesta en la demanda conforme a la cual resulta aplicable a los casos como el autos el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual atribuye a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, toda vez que la demanda de retardo perjudicial aparte de encontrarse incorporada dentro del elenco de procedimientos especiales contenciosos contemplados en la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en su Título VII, no constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contencioso, sino que su trámite se erige a través de un procedimiento especial en donde luego de citada la parte demandada, el Juez se limita a evacuar el medio probatorio, sin que exista contestación luego de citada la adversaria, ni mucho menos se suscitan incidencias.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la demanda de retardo perjudicial a que se contrae las presentes actuaciones, ya que corresponde funcional y territorialmente conocer la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones para que continúe con su tramitación. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de Retardo Perjudicial, deducida por el ciudadano Eduardo Ortíz Angulo, en contra de la ciudadana Ana Mercedes Mejías Piñango, en atención de lo dispuesto en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que corresponda por distribución.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia, cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2015-001291