República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Humberto de Jesús Molina Méndez y Carmen Sulbarán Villamizar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.735.196 y V-6.360.961, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Carmen Josefina Miere Blanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.741.
MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.
En fecha 05.11.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Humberto de Jesús Molina Méndez y Carmen Sulbarán Villamizar, debidamente asistidos por la abogada Carmen Josefina Miere Blanco, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 22.10.1992, según consta en acta N° 133, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21.05.2013, por el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Acto seguido, en fecha 06.11.2015, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar original o copias certificadas del documento que acredita la propiedad del bien inmueble y del vehículo objeto de la partición, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 12.11.2015.
En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
- I -
LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos Humberto de Jesús Molina Méndez y Carmen Sulbarán Villamizar, debidamente asistidos por la abogada Carmen Josefina Miere Blanco, en el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía de la manera que ad pedem litterae se enuncia a continuación:
“…Nosotros, Carmen Sulbaran Villamizar, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.360.961, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-06360961-3 y Humberto de Jesús Molina Méndez, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.735.196, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-01735196-2, asistido en este acto por la profesional del derecho Carmen Josefina Miere Blanco, abogada en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado najo el No. 97.741, acudimos ante su competente autoridad para exponer:
I
De La Partición
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP31-S-2012-007316, declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio. Anexamos copia certificada marcada con la letra 'A'. Es por lo que hemos convenido formalmente de mutuo acuerdo solicitar la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal adquiridos durante nuestro matrimonio bajo las condiciones siguientes:
Primero: El ciudadano Humberto de Jesús Molina Méndez, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-1.735.196, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-01735196-2, adjudica en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana Carmen Sulbaran Villamizar, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.360.961, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-06360961-3 de los derechos que posee sobre un (01) inmueble, consistente en un Apartamento, bajo el régimen de propiedad horizontal, destinado a vivienda, distinguido con el número A-122, Número de ficha catastral 36455, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1984, bajo el No. 22, Tomo 5, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (148 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte de la torre ‘A’; Sur: Con la fachada sur de la torre ‘A’ y foso de ascensores principales; Este: Con apartamento No. 121-A, foso de ascensores principales y pasillo de circulación común; Oeste: Con fachada oeste de la torre ‘A’, separado 0,05 Mts., de la fachada este de la torre ‘A’; Por Encima: Parte del nivel inferior de la planta del Pent House; y Por Debajo: con el apartamento 112-A. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nros. 96 y 97, ubicado en la Planta Sótano Dos (2) y un (1) maletero distinguido con el Nro. 11, ubicado en la Planta Sótano 1. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 1,87% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El inmueble antes mencionado nos pertenece por haberlo adquirido según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2009, bajo el No. 04, Tomo 07, Protocolo Primero, a los fines legales correspondientes. Se estima el valor de la adjudicación de los derechos del inmueble antes identificado es por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares con 00/100 (Bs. 75.000.000,oo); equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (U.T. 150) da la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). Anexamos marcado con la letra ‘B’.
Segundo: El ciudadano Humberto de Jesús Molina Méndez, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-1.735.196, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-01735196-2, le adjudica en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana Carmen Sulbaran Villamizar, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.360.961, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-06360961-3 de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo con las siguientes características: Certificado de Vehículo: No. 28863075, de fecha 5 de mayo de 2010; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra Avance/T/A; Año: 2010; Color: Negro; Tipo: Sedan; Placa: AC928BM; Serial Carrocería: 8Z1JJ51B8AV310387; Serial Motor: F18D31614571; Uso: Particular. Se estima el valor de cesión de derechos del vehículo antes identificado es por la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil con 00/100 bolívares (Bs. 1.750.000,oo); equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (U.T. 150) da la cantidad de once mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis bolívares (Bs. 11.666,66). Anexamos marcado con la letra ‘C’.
II
Fundamento Legal
Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostienen que:
‘Partición Judicial No Contenciosa: El Código Civil también prevee una partición de Jurisdicción Voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama Duque Sánchez, partición judicial no contenciosa a ese articulado nos remitimos’.
‘El Artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio. ‘Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…’.
El Artículo 1.078 señala que 2 (sic) si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…’.
Así mismo señala que ‘Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negociar de las partes respecto a los bienes de los cuales ellos son condueños’.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
‘Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que ha (sic) bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…’.
Respecto a la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
‘Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales’.
III
Solicitud de Homologación
En virtud a los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez que de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparta la correspondiente Homologación a la presente Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los términos antes expuestos. Así mismo solicitamos que sea expedida cinco (5) copias certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, como del auto que la homologue y también del auto que acuerde la solicitud de expedir la copia solicitada…”.
- II -
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo establecido en la ley, así como liquidar la comunidad de gananciales.
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.
Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, el cual entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.
El artículo 148 del Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Así pues, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida constituida por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada cónyuge y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad conyugal, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Humberto de Jesús Molina Méndez y Carmen Sulbarán Villamizar, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 22.10.1992, según consta en acta N° 133, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21.05.2013, por el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y, por tanto, a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable, según lo previsto en el artículo 788 ejúsdem.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Humberto de Jesús Molina Méndez y Carmen Sulbarán Villamizar, debidamente asistidos por la abogada Carmen Josefina Miere Blanco, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).
La Secretaria,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2015-010246
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